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Decreto núm. 779, publicado el 11 de Noviembre de 1982. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA Santiago, 5 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 779.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y el decreto ley N° 2.465, de 1979.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los N°s 2 y 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, publicada en el Diario Oficial de 8 de Marzo de 1967:

Artículo 1°

La libertad vigilada es una medida de tratamiento aplicable por resolución judicial a los menores inimputables que han cometido una infracción legal o que presenten graves problemas conductuales, tendiente a inducir cambios en su conducta social, logrando su readaptación y rehabilitación bajo la acción del régimen de libertad vigilada y un vínculo personal definido por el mismo.

Artículo 2°

Esta medida sólo podrá ser aplicada por el juez en los casos previstos en la Ley de Menores, de acuerdo a las normas del presente reglamento.

Artículo 3°

Decretada la medida por el juez e ingresado el menor al régimen de libertad vigilada, se deberá designar un delegado, quien programará su labor, planificará el tratamiento e informará por escrito al juez, en el plazo de 15 días, sobre la acción que iniciará para la obtención de los objetivos de la medida.

Artículo 4°

El delegado deberá informar al juez a lo menos cada dos meses sobre el estado de avance en la aplicación de la medida, sin perjuicio de los informes que el Tribunal solicite en forma extraordinaria.

Artículo 5°

Transcurrido un plazo prudencial en la aplicación de la medida y evaluados los resultados, el delegado debe entregar un informe completo al juez, proponiendo que este modifique, suspenda o ponga término a la aplicación de la medida. El juez decidirá mediante resolución fundada.

Artículo 6°

Los delegados que tuvieren a su cargo la aplicación de esa medida deberán, en el cumplimiento de su función, ajustarse a las normas del presente reglamento, y a las instrucciones que para tal efecto imparta el Servicio Nacional de Menores.

Artículo 7° El delegado en el desempeño de sus funciones deberá:
  1. Mantener contacto con el menor especialmente dentro del ámbito familiar, lugares de estudio, trabajo y recreación...

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