Decreto núm. 300, publicado el 08 de Junio de 1987. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470925866

Decreto núm. 300, publicado el 08 de Junio de 1987. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD

Santiago, 15 de Octubre de 1986.-

Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 300.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 30 letra c) y 31 del Decreto Ley N.o 2.763, de 1979.

Considerando: La necesidad de reglamentar la organización interna del Fondo Nacional de Salud y las atribuciones conferidas a esta entidad, por el Decreto Ley N.o 2.763, de 1979, el Decreto con Fuerza de Ley N.o 33, de 1980 del Ministerio de Salud, el Decreto con Fuerza de Ley N.o 3, de 27 de abril de 1981 del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional; la Ley N.o 18.126; la Ley N.o 18.469 que regula el derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud y la estructura que se ha otorgado a su Planta de Personal, en virtud de la Ley N.o 18.495 de fecha 30 de enero de 1986, y

Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 N.o 8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo Nacional de Salud:

TITULO I {ARTS. 1-4} Artículos 1 a 4

Del Fondo Nacional de Salud

Párrafo 1 ° {ARTS. 1-4} Artículos 1 a 4

Naturaleza, Objeto y Funciones

Artículo 1°

El Fondo Nacional de Salud, en adelante el Fondo, será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su sede y domicilio legal será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas o agencias que pueda establecer en las distintas regiones del país.

ARTICULO 2°

El Fondo dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá subordinarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determinan el Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y el presente reglamento.

ARTICULO 3° Serán funciones del Fondo:
  1. Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 51 del presente reglamento;

  2. Financiar al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo o en parte, a través de aportes, pagos directos por prestaciones y otros mecanismos, en el otorgamiento de las acciones de salud; financiar en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental y otros elementos de infraestructura que requiera el Sistema;

  3. Financiar, en todo o en parte, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la Ley N° 18.469 a través del Sistema o por organismos, entidades o personas que no pertenezcan a éste ya sea en la Modalidad de Atención Institucional o de Libre Elección;

  4. Ejercer la función fiscalizadora y demás funciones que le asigna el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1981, del Ministerio de Salud, en lo referido a prestaciones y beneficios de salud previsional;

  5. Otorgar la Credencial de Salud, ejercer la administración, tuición y fiscalización de la Modalidad de Libre Elección, conceder los préstamos a los afiliados y cumplir las demás funciones que le asigna la Ley N° 18.469;

  6. Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación financiera de los proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros organismos vinculados a esta Secretaría de Estado, con el presupuesto global de salud.

    Para este objetivo, el Fondo consolidará la ejecución presupuestaria y el presupuesto del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes de acuerdo a las normas impartidas por esa Secretaría de Estado a proposición del Fondo;

  7. Prestar el apoyo técnico requerido para el sistema de información del Sistema Nacional de Servicios de Salud conforme a los requerimientos del Ministerio de Salud, y

  8. Ejercer todas las demás funciones que le asignen las leyes y sus reglamentos

ARTICULO 4°

El Fondo desempeñará además las funciones de orden administrativo y financiero a que se refiere el inciso tercero del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y el artículo 7° de la Ley N° 18.126, con las calidades que ambos preceptos le confieren.

TITULO II {ARTS. 5-10} Artículos 5 a 10

De la Dirección del Fondo

Párrafo 1 ° {ARTS 5-10} Artículos 5 a 10

Del Director y sus Atribuciones

ARTICULO 5°

La administración superior del Fondo estará a cargo de un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

ARTICULO 6°

El Director será el Jefe Superior del Fondo y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles las facultades de éstos a los que sean de derecho.

ARTICULO 7°

Corresponderá al Director conducir la actividad general del Fondo, en cumplimiento de las políticas, normas, planes generales del Ministerio de Salud, como asimismo, aprobar sus programas de acción; velar por el cumplimiento de sus fines, supervigilar y fiscalizar sus operaciones. Tendrá además, las siguientes atribuciones específicas:

  1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las políticas, normas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud;

  2. Asesorar e informar al Ministerio de Salud respecto de las materias comprendidas en la competencia del Fondo;

  3. Elaborar y proponer el Presupuesto del Fondo y colaborar con el Ministerio de Salud en la preparación del presupuesto del Sistema Nacional de Servicios de Salud;

  4. Otorgar préstamos a los afiliados para financiar acciones de salud de acuerdo a la Ley N° 18.469 y su respectivo reglamento;

  5. Conceder créditos destinados a la construcción, habilitación o reparación de establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud;

  6. Ejecutar y celebrar, toda clase de actos y contratos, sobre bienes muebles o inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

    Las transacciones que realice el Fondo, deberán ajustarse a la normativa vigente, especialmente en lo que se refiere a la aprobación a que deban someterse, según su monto, por el Ministerio de Hacienda.

    Con todo, no podrá enajenar los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas del Decreto Ley N° 1.939 de 1977;

  7. Celebrar, con autorización del Ministerio de Salud, y ejecutar, para el solo cumplimiento de las funciones de gestión administrativa y de operación del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, patronales, o de trabajadores y, en general con otras personas, organismos o entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, persigan o no fines de lucro, en la forma y condiciones que determine el artículo 9° del presente reglamento.

    La autorización referida, podrá ser otorgada en forma genérica por el Ministerio de Salud;

  8. Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal del Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio, con excepción del nombramiento y remoción de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República y de las comisiones de servicio que deben cumplirse en el extranjero;

  9. Delegar, bajo su responsabilidad, algunas de sus atribuciones a jefaturas del fondo, y conferir mandatos en asuntos determinados;

  10. Dictar resoluciones generales o particulares para el ejercicio de sus atribuciones y realizar todos los actos y adoptar todas las medidas conducentes al cumplimiento de los fines del Fondo, y

  11. Ejercer las demás atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 8°

En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Jefe de División de Administración y Finanzas, a falta o impedimento de éste por el Jefe de División de Operaciones y en defecto de ambos por el Jefe de División de Control, todo sin perjuicio que mediante Decreto Supremo, el Presidente de la República pueda designar un subrogante distinto a los indicados.

ARTICULO 9°

Los convenios que celebre el Fondo en conformidad con lo señalado en el inciso primero de la letra g), del artículo 7° deberán establecer a lo menos:

  1. Identificación de las personas naturales o jurídicas y los servicios o prestaciones que comprenda el contrato;

  2. Los montos o precios de cada prestación, su condicionalidad y vigencia;

  3. Las estipulaciones que aseguren al Fondo el control y fiscalización del debido cumplimiento del convenio;

  4. La determinación de las causales de término de los convenios, tales como incumplimiento de lo pactado o transgresión de las leyes y reglamentos;

  5. La especificación de los locales, instalaciones y demás bienes que comprenda el contrato, y

  6. La estipulación clara de los resguardos, garantías y multas que deberá exigir el Fondo para impedir que los convenios que celebre puedan significar un deterioro de las atenciones que le corresponda otorgar.

ARTICULO 10

Para el ejercicio de sus facultades, el Director contará con la colaboración y asesoría de las Divisiones, Departamentos, Subdepartamentos y Unidades que se señalan en el Título siguiente.

TITULO III {ARTS. 11-50} Artículo 11

De la Organización y Estructura del Fondo

Párrafo 1 ° {ART. 11} Artículo 11

De la Organización Interna

ARTICULO 11

El Fondo estará integrado por las Divisiones de Administración y Finanzas...

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