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Decreto núm. 238, publicado el 01 de Abril de 1975. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL DECRETO LEY N° 828, DE 1974

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 238, DE 28 DE FEBRERO DE 1975 Ministerio de Hacienda APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL DECRETO LEY N° 828, DE 1974

(Publicado en el "Diario Oficial N° 29.116, de 1° de abril de 1975)

NUM. 238.- Santiago, 28 de febrero de 1975.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 10°, N° 1 del decreto ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el decreto ley 828, del mismo año,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la ejecución del decreto ley 828, de 31 de diciembre de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
ARTICULO 1°

Corresponde a la Dirección Nacional de Impuestos Internos la fiscalización de la referida ley.

ARTICULO 2°

En el presente reglamento la expresión "la ley", deberá entenderse referida a las disposiciones contenidas en el decreto ley 828, de 27 de diciembre de 1974, que fija normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y la expresión "la Dirección" significará la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

TITULO II Artículos 3 a 8

Del impuesto y su aplicación

ARTICULO 3°

En las fajas para cigarros puros, los fabricantes o importadores harán imprimir el número de su inscripción y el precio de venta de la mercadería.

En las fajas para cajas de cigarros puros, paquetes de cigarrillos o de tabaco picado, los fabricantes o importadores harán imprimir su firma comercial, el número de su inscripción y el precio de venta de la mercadería.

ARTICULO 4°

En los cigarros puros que se vendan al detalle, las fajas se adherirán en cada pieza en forma de anillo.

Los puros pequeños, entendiéndose por tales los que no pesen más de 200 gramos el ciento, incluso la envoltura, sólo podrán internarse y venderse en cajas completas. En las cerraduras de estas cajas se colocarán, antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, la faja o fajas correspondientes a la suma de impuesto que afecte a los cigarros contenidos.

Los cigarros de mayor peso podrán asimismo, internarse o expenderse en la forma expresada en el inciso precedente o en otra que, a juicio de la Dirección, asegure la correcta percepción del gravamen.

ARTICULO 5°

Se prohíbe el empleo de fajas usadas, incompletas o rotas.

ARTICULO 6°

Las fajas de impuestos se expenderán por las Tesorerías a los fabricantes, importadores y comerciantes inscritos, y a los comisionistas y martilleros en vista de una orden expedida por la respectiva oficina de Impuestos.

ARTICULO 7°

Las Tesorerías mandarán a la Dirección, entre los días 1° y 10 de cada mes, un estado del movimiento de fajas habido en el mes anterior.

ARTICULO 8°

La Dirección hará los modelos de los formularios que sean necesarios para la aplicación de la ley y reglamento.

TITULO III Artículos 9 a 14

De la inscripción

ARTICULO 9°

La Dirección llevará registros en los cuales deberán inscribirse antes de empezar su giro, los productores y comerciantes de tabaco en hojas, los fabricantes, los importadores y los comerciantes por mayor o menor de cigarros, cigarrillos y tabaco picado o manufacturado en cualquier forma.

Las máquinas elaboradoras y picadoras de tabaco serán igualmente inscritas.

ARTICULO 10°

Los importadores sólo podrán inscribirse, como tales, en el lugar donde internen sus mercaderías, llevando ahí la contabilidad ordenada para dicho gremio.

En las sucursales que establezcan en otras ciudades se les considerará como comerciantes.

ARTICULO 11°

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° de este reglamento, no se extenderán inscripciones para ejercer el giro de comerciantes ambulantes de mercaderías gravadas en la ley.

Sin embargo, la Dirección podrá, a su arbitrio, autorizar las inscripciones para el expendio por menor en los coches de los ferrocarriles, aeronaves y en las naves de cabotaje o fluviales de turismo. Dicha autorización se solicitará por escrito por las empresas respectivas o por los concesionarios de los servicios de comedor o de buffet.

ARTICULO 12°

Todo propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, de un predio donde se cultive tabaco, deberá inscribirse en la Dirección, antes del 1° de enero de cada año, y darle cuenta antes del 1° de agosto de la producción obtenida.

Los arrendatarios, medieros y aparceros deberán acreditar en el momento de inscribirse y en forma fehaciente su calidad de tales.

Los productores de tabaco tendrán la obligación de permitir la visita del personal de Impuestos en los fundos y bodegas y en todo local que pueda servir para guardar tabaco, a fin de que dicho personal conozca la superficie plantada, el rendimiento de la cosecha y las existencias que se mantengan.

ARTICULO 13°

Las marquillas para cigarros puros, cigarrillos y tabacos elaborados deberán ser inscritas en un registro especial que llevará la Dirección, en cuyo poder debe quedar un ejemplar de cada marquilla firmada por el interesado.

Estas marquillas llevarán impresas las siguientes indicaciones:

  1. Denominación del artículo;

  2. Nombre y ubicación de la fábrica, y 3° Peso y número de unidades.

Dicho ejemplar de cada marquilla se acompañará de una copia del certificado de inscripción de la marca de fábrica respectiva, otorgado por la oficina correspondiente, si la hubiere registrado en conformidad a la Ley de Propiedad Industrial.

ARTICULO 14°

Todos los contribuyentes inscritos de acuerdo al artículo 9° de este reglamento, deberán dar aviso previo a la Dirección cada vez que cambien el domicilio de su negocio o...

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