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Decreto núm. 171, publicado el 22 de Junio de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

Núm. 171.- Santiago, noviembre 13 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24; y 17.538, artículo único; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Electoral, aprobado por el D.S. N° 77, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Electoral.

TITULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Electoral, en adelante "El Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, artículo único, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, el Decreto Supremo N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la Administración Artículos 2 a 5
Artículo 2°

La administración del Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Director del Servicio Electoral, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Asesor Jurídico o Abogado del Servicio Electoral que se designe;

  3. El Jefe de la División de Desarrollo de Personas;

  4. Tres representantes de los afiliados. Uno de los representantes y su suplente serán designados por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.

El Jefe de la Oficina de Bienestar actuará como Secretario del Consejo Administrativo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 3°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General, ser afiliado al Bienestar con una antigüedad no inferior a un año.

Artículo 4°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, la que se realizará cada dos años en el tercer cuatrimestre, en la fecha y con los procedimientos que el Consejo Administrativo.

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como Representantes Titulares los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo con el orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos. En caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar, en caso de que persista el empate, será elegido el que tenga mayor antigüedad en el Servicio Electoral.

Artículo 5°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año, y se citará por escrito, ya sea por correo electrónico u otro medio de comunicación, por el Jefe del Bienestar, con a lo menos cinco días de anticipación, incluyendo la tabla a desarrollar.

Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23° del Reglamento General y también le será aplicable la forma de citación indicada en el inciso precedente, la que deberá efectuarse con una anticipación de a lo menos dos días.

El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias, quedando registro de su asistencia en la correspondiente acta de sesión.

TITULO III Del Financiamiento Artículos 6 y 7
Artículo 6° El Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio Electoral y que éste aportará conforme a la legislación vigente;

  2. Con una cuota de incorporación equivalente al mismo monto a pagar por aparte mensual, pagadera de una sola vez al primer mes de afiliación;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de la remuneración imponible para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo de Bienestar.

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 3% de sus pensiones imponible, porcentaje que fijará anualmente el Consejo de Bienestar, más la cantidad correspondiente al 50% aporte institucional que también será de cargo de éstos;

  5. Con aportes o cuotas extraordinarias de los afiliados activos, acordados por la unanimidad del Consejo Administrativo;

  6. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Bienestar a sus afiliados;

  7. Con las comisiones que terceros paguen al Bienestar por los convenios que celebren con él;

  8. Con las donaciones que se efectúen al Bienestar, con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;

  9. Con los demás bienes o recursos que el Bienestar obtenga a cualquier título.

  10. Con los excedentes autorizados mediante resolución, que se generen en la administración de servicios dependientes, los que deberán ocuparse en mejorar el servicio administrado y en ayudar a financiar al Servicio de Bienestar para el cumplimiento de los fines que le son propios.

Artículo 7°

Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria habilitada por el Servicio Electoral, contra la cual girarán conjuntamente como titulares, el Jefe de la División de Desarrollo de Personas y Jefe de Bienestar.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados indistintamente por los funcionarios autorizados como giradores en calidad de suplentes.

TITULO IV De los Beneficios Artículos 8 a 16

De los Beneficios

Párrafo I Artículos 8 a 9
Artículo 8°

El Bienestar podrá otorgar ayuda de carácter médico y odontológico para atención de salud a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, por los siguientes conceptos:

  1. ...

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