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Decreto núm. 77, publicado el 30 de Octubre de 1989. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

Santiago, 15 de junio de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 77.- Vistos: lo dispuesto en las leyes No. s. 11.764, 18.469, 18.566 y 18.583, en el DS No. 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y de acuerdo con el art. 32° No. 8 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Electoral.

TITULO I Artículo 1

Del Objeto

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Electoral, en adelante "Bienestar", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas por las cuales perciben asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO II Artículos 2 a 11

De los Afiliados

Artículo 2° Podrán afiliarse al Bienestar:
  1. Los funcionarios de plantas y a contrata incluidos aquellos contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, en conformidad al Art. 5° del DL No. 3.607, de 1981, y al DS No. 315, de 1981, del Ministerio del Interior.

  2. Los ex funcionarios que se encuentren jubilados y cuyo último empleador haya sido el Servicio Electoral o la Dirección del Registro Electoral, en virtud de lo dispuesto en el art. 89° de la Ley No. 18.556.

Los afiliados que dejen de ser funcionarios activos y que deseen seguir perteneciendo al Bienestar en calidad de jubilados, podrán manifestarlo por escrito y desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones.

Artículo 3°

Tanto el ingreso al Bienestar como su permanencia en él, serán voluntarios.

Artículo 4°

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Bienestar, no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 5°

Los afiliados podrán solicitar los beneficios médicos que otorgue el Bienestar a contar de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva.

Los demás beneficios podrán solicitarse 6 meses después que el afiliado se incorpore al Bienestar o una vez transcurridos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6°

El afiliado que pierda tal calidad y posteriormente solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresen por primera vez al Bienestar.

Artículo 7° Son deberes y obligaciones del afiliado:
  1. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca la Directiva del Bienestar de conformidad con el art. 20°, letra f), y

  2. Autorizar, al solicitar su ingreso al Bienestar el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga con el Bienestar o a través de él.

Mientras los afiliados mantengan su calidad de tales, no podrán eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y demás compromisos con el Bienestar.

Artículo 8° Se perderá la calidad del afiliado:
  1. Por dejar de pertenecer al Servicio Electoral sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del art. 2°;

  2. Por renuncia voluntaria presentada por escrito a la Directiva del Bienestar, y

  3. Por expulsión.

Artículo 9°

La Directiva del Bienestar podrá decretar la expulsión de un afiliado, mediante acuerdo adoptado por los 2/3 de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar al patrimonio o prestigio del Bienestar. Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 15 días para hacer descargos.

Si la expulsión se hubiere fundado en el hecho que el afiliado haya obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% en conformidad a lo establecido en el Art. 3° de la Ley No.

18.010 y, si se tratare de préstamos, con un recargo del 100% del interés respectivo dentro de los límites mencionados en la misma ley.

Tanto el recargo, como la reajustabilidad indicados, regirán desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso, o del acuerdo acerca de la forma en que éste se hará.

Artículo 10°

Cuando la naturaleza de la falta imputable al afiliado, no revista, a juicio de la Directiva, la gravedad necesaria para acordar su expulsión, ésta podrá acordar la suspensión de los beneficios para el infractor hasta por seis meses.

El lapso de duración de la suspensión, empero, servirá para computar el tiempo de antigüedad exigido a los afiliados en su caso.

Artículo 11°

Los afiliados que pierdan dicha calidad deberán efectuar el pago de las deudas pendientes con el Bienestar en la forma y condiciones que determine la Directiva. En caso de incumplimiento responderán los codeudores solidarios.

Lo anterior, en ningún caso podría significar alterar las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.

TITULO III Artículos 12 a 22

De la Administración

PARRAFO I Artículos 12 a 19

De la Directiva del Bienestar

Artículo 12°

La Dirección y Administración del Bienestar corresponderá a una Directiva integrada por:

  1. El Director del Servicio Electoral, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Asesor Jurídico del Servicio Electoral;

  3. El Jefe del Departamento de Administración y Finanzas;

  4. Dos representantes de los afiliados.

Como Secretario de la Directiva actuará el Jefe del Bienestar, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 13°

Los miembros de la Directiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 14°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán designados en votación directa y secreta. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplente los afiliados que tengan las dos siguientes mayorías. Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por un período más.

Artículo 15° Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:
  1. Ser afiliado al Bienestar con una antigüedad en el Bienestar no inferior a dos años;

  2. No ser integrante de la Directiva del Bienestar por derecho propio; c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna en los tres años anteriores a la elección, ni estar actualmente sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria.

Artículo 16°

La elección de los representantes de los afiliados se realizará en conformidad a las normas establecidas en un Reglamento interno.

Artículo 17°

En caso de impedimento o ausencia temporal de los representantes de la Institución, serán reemplazados por las personas que les subroguen en sus cargos.

Artículo 18°

La ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Directiva del Bienestar, sean ordinarias o extraordinarias, determinará la cesación definitiva de sus funciones en el Bienestar de los representantes titulares de los afiliados respectivos y su...

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