Decreto núm. 575, publicado el 20 de Agosto de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DE ARTICULO 11 DE LA LEY N° 18.525 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470899254

Decreto núm. 575, publicado el 20 de Agosto de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DE ARTICULO 11 DE LA LEY N° 18.525

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ARTICULO 11 DE LA LEY N° 18.525

Núm. 575.- Santiago, 17 de Junio de 1993.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.567, de 1980, que aprueba el acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, promulgado por el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981, el artículo 11 de la Ley N° 18.525 y las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.525, sobre investigaciones de la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas.

TITULO I Artículo 1

De la Comisión Nacional

Artículo 1°

La Comisión Nacional creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.525, en lo sucesivo denominada "la Comisión", será la entidad encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas y de proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, en los casos que sea procedente, la aplicación de derechos compensatorios; de derechos antidumping; de valores aduaneros mínimos; y, de sobretasas arancelarias.

La aplicación de tales medidas sólo podrá recomendarse cuando la Comisión, luego de la pertinente investigación, compruebe que la importación de tales mercaderías origine grave daño actual o inminente a la producción nacional y que ello tenga como causa principal una distorsión que disminuya los precios de las mercaderías, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley N° 18.525.

Para los efectos de determinar la existencia de eventuales distorsiones en los precios de las mercaderías importadas se entenderá que ellas se pueden generar entre otras, por la ocurrencia de las siguientes situaciones cuyos conceptos de manera general tienen el siguiente significado:

  1. - Subsidio.- Se entenderá por subsidio cualquier prima o subvención que un gobierno conceda o haya concedido, directa o indirectamente a la fabricación, la producción o la exportación de un producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de dichos productos, de toda forma de sostén de los precios internos en el país de origen y de la condonación o no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se hubieran percibido.

  2. - Dumping.- Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando, mediante maniobras desleales, ha sido importado a un precio inferior a su valor normal, esto es, cuando el precio de exportación hacia Chile sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, en condiciones de competencia.

Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial en dicho mercado, incluyendo el bajo volumen de ventas, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen del dumping se determinará mediante comparación:

  1. Con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país a condición de que este precio sea representativo, o

  2. Con el costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo, así como por concepto de utilidades.

TITULO 2 ° Artículos 2 a 9
Artículo 2° La Comisión estará integrada por:
  1. El Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá;

  2. Dos representantes del Banco Central de Chile, designados por su Consejo;

  3. Un representante del Ministro de Hacienda;

  4. Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

  5. El Director Nacional de Aduanas; y

  6. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes indicados en las letras b), c), d) y f) precedentes, serán designados mediante Resolución de las respectivas instituciones, que deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a) y e) anteriores serán subrogados en conformidad con la ley. Los demás por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial.

Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos ad-honorem y deberán guardar reserva de los antecedentes confidenciales de que tomen conocimiento en el ejercicio de los mismos.

Artículo 3°

Corresponderá al Presidente de la Comisión, además de las funciones inherentes a su condición de miembro de ella, las siguientes:

  1. - Citar a sesión, señalar los asuntos que se incluirán en la respectiva tabla, abrir y levantar las sesiones y dirigir los debates.

  2. - Someter a la decisión de la Comisión las mociones de orden que se planteen y las votaciones que sean procedentes.

  3. - Dirimir los empates que se produzcan en las votaciones; y

  4. - Suscribir las comunicaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Artículo 4°

La Comisión celebrará sus sesiones en forma ordinaria o extraordinaria y el quórum para sesionar será de, a lo menos, cuatro de sus integrantes, entre los cuales deberá estar, en todo caso, el Presidente o su subrogante legal.

Las sesiones se efectuarán en el lugar, día y hora que indique la correspondiente citación y en ellas se tratarán los temas incluidos en la respectiva tabla, que deberá ser confeccionada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente. Las sesiones extraordinarias de la Comisión se celebrarán a petición del Presidente o, a lo menos, dos de sus miembros.

Las citaciones a sesión ordinaria, que deberán efectuarse por escrito mediante comunicación suscrita por el Presidente, se realizarán con una antelación mínima de tres días hábiles. Las citaciones a sesiones extraordinarias se efectuarán de acuerdo a la forma que determine el Presidente. En las citaciones deberán incluirse todos los antecedentes disponibles que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Artículo 5°

A las sesiones de la Comisión podrán asistir en calidad de invitados aquellas personas que acuerden citar, a lo menos, tres de sus miembros, para el tratamiento de las materias que se indicarán en la respectiva citación.

La Comisión deberá recibir en audiencia, antes de resolver algún asunto sometido a su conocimiento, a las partes...

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