Decreto núm. 311, publicado el 03 de Mayo de 1986. REGLAMENTA EL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 18.502 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470877450

Decreto núm. 311, publicado el 03 de Mayo de 1986. REGLAMENTA EL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 18.502

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 18.502 Núm. 311.- Santiago, 16 de abril de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, y en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y

Considerando: La necesidad de reglamentar el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel que establece el artículo 6° de la Ley N° 18.502,

Decreto:

Artículo 1°

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre.

Artículo 2°

Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las excepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a las normas del artículo 20 y siguientes del decreto Ley 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del decreto ley 825.

Artículo 3°

El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, soportado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el artículo 1°, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley 825 y la reglamentación respectiva.

Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos. Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis períodos anteriores y ajustar definitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer mes, procediendo en los meses siguientes en la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR