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Decreto núm. 1553, publicado el 26 de Noviembre de 1999. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BELGICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BELGICA

Núm. 1.553.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 9 de septiembre de 1996 la República de Chile y el Reino de Bélgica suscribieron, en Bruselas, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.822, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Convenio entrará en vigor internacional el 1 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 33.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Bélgica, suscrito el 9 de septiembre de 1996;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BELGICA

La República de Chile y el Reino de Bélgica, deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, han resuelto celebrar el siguiente Convenio:

T I T U L O I

Disposiciones generales Artículos 1 a 28
ARTICULO 1

Definiciones

  1. Para efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

    1. "Bélgica": El Reino de Bélgica;

      "Chile": La República de Chile;

    2. "nacional":

      - Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga;

      - Respecto de Chile: toda persona reconocida como tal por la Constitución Política de la República de Chile.

      c)"legislación": las leyes y reglamentos mencionados en el artículo 2.

      d)"Autoridad Competente":

      - En el caso de Bélgica: los Ministros encargados de la aplicación de la legislación mencionada en el párrafo 1 A del artículo 2, en sus respectivas competencias.

      - En el caso de Chile: el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    3. "Organismo Competente": La institución, el organismo o la autoridad encargado de la aplicación de la totalidad o parte de la legislación mencionada en el párrafo 1 del artículo 2.

    4. "período de seguro": Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    5. "pensión": Toda prestación pecuniaria o pensión incluidos los complementos o aumentos que sean aplicables en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo 2.

    6. "sobreviviente":

      - Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como tal por la legislación belga;

      - Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de una pensión de sobrevivencia.

    7. "miembro de familia":

      - Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como miembro de la familia o designada como miembro del mismo hogar por la legislación belga;

      - Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de prestaciones conforme a la legislación aplicable.

      j)"apátrida":

      - Respecto de Bélgica: Toda persona definida como apátrida en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954.

      - Respecto de Chile: Aquellas personas que carecen de nacionalidad.

    8. "refugiado": Toda persona que haya obtenido el reconocimiento de la condición jurídica de tal conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, como también al protocolo adicional del 31 de enero de 1967.

  2. Cualquier término no definido en el párrafo 1 de este artículo tiene el sentido que se le atribuye en la legislación aplicable.

ARTICULO 2

Campo de aplicación material

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En el caso de Bélgica:

      1. A las legislaciones relativas a las pensiones de jubilación y de sobrevivencia de los trabajadores dependientes y de los trabajadores independientes;

      2. A las legislaciones relativas a las indemnizaciones de invalidez de los trabajadores dependientes, obreros mineros, marinos de la Marina Mercante y trabajadores independientes,

        y, en lo que respecta al Título II solamente, a las legislaciones relativas a:

      3. La seguridad social de los trabajadores dependientes;

      4. El estatuto social de los trabajadores independientes.

    2. En el caso de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

      2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional;

      3. Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22

      y, en lo que respecta al Título II solamente, d) los demás regímenes de seguridad social.

  2. El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes o reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. Sin embargo, este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, sólo si el gobierno del Estado Contratante que modifique su legislación no manifestare su oposición a ello mediante una notificación al gobierno del otro Estado Contratante, dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicación oficial de dicha legislación.

ARTICULO 3

Campo de aplicación personal

Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará:

  1. A las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno de los Estados Contratantes y que sean:

    1) Nacionales de uno de los Estados Contratantes, o

    2) Apátridas o refugiados reconocidos por uno de los Estados Contratantes,

  2. A los sobrevivientes y a los miembros de familia de las personas que hayan estado afectas a la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, independientemente de la nacionalidad de estas últimas personas en caso de que esos sobrevivientes o miembros de familia fueren nacionales de uno de los dos Estados Contratantes, o apátridas o refugiados reconocidos como tal por uno de los Estados Contratantes.

ARTICULO 4

Igualdad de trato

Salvo disposición en contrario en el presente Convenio, las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

ARTICULO 5

Exportaciones de pensiones

  1. Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes no podrán ser objeto de reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio del otro Estado Contratante.

  2. Las pensiones de vejez y sobrevivencia que fueren debidas por uno de los Estados Contratantes, se pagarán a los nacionales del otro Estado que residan en el territorio de un tercer país, en las mismas condiciones que a los nacionales del primer Estado con residencia en el territorio de ese tercer Estado.

ARTICULO 6

Cláusulas de reducción o de suspensión

Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación belga, en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos, o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas conforme a un régimen chileno, o aunque se trate de ingresos obtenidos en el territorio de Chile o de una actividad laboral ejercida en dicho territorio.

T I T U L O II

Disposiciones que determinan la legislación aplicable

ARTICULO 7

Regla general

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 10, la legislación aplicable a cada caso se determina de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  1. Las personas que ejercen una actividad laboral en el territorio de un Estado Contratante están afectas a la legislación de ese Estado;

  2. Las personas que ejercen en forma permanente una actividad laboral a bordo de una nave bajo pabellón de un Estado Contratante están sujetas a la legislación de ese Estado.

ARTICULO 8

Normas particulares

  1. El trabajador dependiente que, estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los Estados Contratantes un establecimiento del que dependa normalmente, fuere enviado por esa empresa en comisión de servicios al territorio del otro Estado Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de la empresa, quedará, al igual que los miembros de su familia que lo acompañe, afecto a la legislación del primer Estado como si continuare trabajando en su territorio, a condición de que la duración previsible de la labor que deba efectuar el trabajador no exceda de 24 meses y que éste no sea enviado en reemplazo de otro trabajador llegado al término del período de su comisión de servicios.

  2. Lo dispuesto en el artículo 7, letra b) no se aplica respecto de las personas que estén trabajando en aguas territoriales o en un puerto de uno de los Estados Contratantes sobre una nave bajo pabellón del otro Estado, cuando dichas...

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