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Decreto 274 - PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO

Núm. 274.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 4 de diciembre de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y de Canadá suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.

Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.821, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXVI del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 4 de diciembre de 2003; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Y EL GOBIERNO DE CANADA

SOBRE TRANSPORTE AEREO

Artículo Título

I Definiciones

II Concesión de Derechos

III Cambio de aeronave

IV Designación

V Autorización

VI Denegación, revocación y limitación

de autorización

VII Aplicación de las leyes

VIII Normas de seguridad, certificados y

licencias

IX Seguridad de la aviación

X Uso de aeropuertos e instalaciones

de aviación

XI Capacidad

XII Estadísticas

XIII Derechos de aduana y otros cargos

XIV Tarifas

XV Ventas y transferencia de fondos

XVI Representantes de líneas aéreas

XVII Servicios en tierra

XVIII Prohibición de fumar

XIX Aplicabilidad a vuelos no regulares

XX Consultas

XXI Modificación del Acuerdo

XXII Arreglo de diferencias

XXIII Terminación

XXIV Registro ante la OACI

XXV Convenios multilaterales

XXVI Entrada en vigor

XXVII Encabezados

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Y EL GOBIERNO DE CANADA

SOBRE TRANSPORTE AEREO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, en adelante las "Partes Contratantes", Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de garantizar el mayor grado de seguridad en el transporte aéreo internacional;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo internacional en la promoción del comercio, turismo y las inversiones;

Deseosos de promover sus intereses en el transporte aéreo internacional;

Deseosos de celebrar un acuerdo de transporte aéreo complementario al citado Convenio;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

(Definiciones)

Para los efectos del presente Acuerdo y salvo que del contexto se infiera algo distinto:

(a) el término "autoridad aeronáutica" significa, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil y, en el caso de Canadá, el Ministro de Transporte y la Oficina de Transportes de Canadá, o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas anteriormente;

(b) el término "servicios acordados" significa servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en este Acuerdo para el transporte de pasajeros y carga, incluido correo, sea en forma separada o en combinación;

(c) el término "Acuerdo" significa este Acuerdo, cualquier Anexo al mismo y cualquier modificación al Acuerdo o el Anexo.

(d) el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de ese Convenio y cualquier modificación al Anexo o el Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones hubieran sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

(e) el término "línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme a los Artículos IV y V de este Acuerdo;

(f) "Cambio de aeronave" se refiere a la operación de cualquiera de los servicios acordados de forma que uno de los tramos de la ruta sea efectuado por una aeronave distinta de la utilizada en otro tramo;

(g) los términos "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que respectivamente se les atribuye en los Artículos 2 y 96 del Convenio.

ARTICULO II

(Concesión de Derechos)

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios aéreos internacionales:

    1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. el derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales; y

    3. en la medida que este Acuerdo lo permita, el derecho a efectuar escalas en su territorio, en las rutas que se especifican en este Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en operaciones de tráfico internacional, pasajeros y carga, incluido correo, en forma separada o en combinación.

  2. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de las líneas designadas en virtud del Artículo IV de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 1 a) y b) de este Artículo.

  3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este Artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluido correo, que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTICULO III

(Cambio de Aeronave)

  1. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán, en cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto o puntos intermedios de terceros países que se encuentren en las rutas especificadas en el Acuerdo, efectuar un cambio de aeronave siempre que:

    1. la línea aérea designada no proporcione, ni declare - en avisos u otros medios - que proporciona servicios distintos de los servicios acordados en las rutas especificadas en este Acuerdo.

    2. Cuando un servicio acordado entrañe un cambio de aeronave, el operador de esa aeronave y el tipo de ésa estarán identificados en todos los documentos de transporte, horarios de servicio, horarios, sistemas computacionales de reserva, pantallas electrónicas y cualquier otro sistema de publicidad del servicio aéreo;

    3. La aeronave que opere en el sector más distante del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea operará en conexión con la aeronave en el sector más cercano, con el objeto de proporcionar un servicio de transporte continuo hasta el punto de intercambio y, en operaciones con la propia aeronave, la capacidad provista en el sector más distante se determinará primeramente en referencia a este objetivo;

    4. Cuando una línea aérea designada de una Parte Contratante efectúe un cambio de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante con su propia aeronave y cuando se opere más de una aeronave más allá del punto de intercambio, el número de vuelos en el sector de la ruta más distante del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado la línea aérea no excederá del número de vuelos del sector más cercano, a menos que se estipule expresamente lo contrario en este Acuerdo o que fuere autorizado por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante; y

    5. Las operaciones que entrañen el cambio de aeronave se llevarán a cabo en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo relativas a capacidad.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo:

    1. no restringirán el derecho de una línea aérea designada a cambiar de aeronave en el territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a dicha línea aérea; y

    2. no autorizarán a la línea aérea designada de una Parte Contratante a estacionar su propia aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante para los efectos de cambio de aeronave.

ARTICULO IV

(Designación)

Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, mediante Nota diplomática, a una o más líneas aéreas con el objeto de operar los servicios acordados en las rutas especificadas en este Acuerdo y a retirar dicha designación o reemplazar la línea aérea designada por otra.

ARTICULO V

(Autorización)

  1. Tras recibir el aviso de designación o reemplazo mencionado en el Artículo IV de este Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, en conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante, emitirán a la brevedad posible las autorizaciones necesarias para que las líneas aéreas operen los servicios acordados para los cuales hubieran sido designadas.

  2. Al recibo de tales autorizaciones, las líneas aéreas designadas podrán, en cualquier momento, empezar a operar los servicios acordados, sea en forma parcial o total, siempre que den cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo.

ARTICULO VI

(Denegación, revocación y limitación de autorización)

  1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán derecho a denegar...

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