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Decreto núm. 311, publicado el 29 de Abril de 1998. PROMULGA EL ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL CON CANADA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL CON CANADA

Núm. 311.- Santiago, 4 de marzo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 18 de noviembre de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá suscribieron, en Ottawa, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº1.818 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXIX del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 18 de noviembre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADA

El Gobierno de la República de Chile

y

El Gobierno de Canadá

de aquí en adelante referidos como "las Partes",

Resueltos a cooperar en el ámbito de la seguridad social,

Han decidido celebrar un convenio para estos efectos, y

Han acordado lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
Artículo I

Definiciones

  1. Para los efectos de este Convenio, las expresiones y términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

    "Autoridad Competente" es, con respecto a Canadá, el o los ministros responsables de la aplicación de la legislación canadiense; y con respecto a la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social,

    "Beneficio" es cualquier prestación pecuniaria, pensión o asignación que se pague en conformidad con la legislación de cualesquiera de las Partes, incluyendo los suplementos o aumentos a dicha prestación, pensión o asignación;

    "Institución Competente" es, con respecto a Canadá, la Autoridad Competente; y, con respecto a la República de Chile, la institución responsable de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo II de este Convenio;

    "Legislación" son las leyes, reglamentos y disposiciones que se señalan en el Artículo II;

    "Nacional" es, con respecto a Canadá, el ciudadano canadiense; y, con respecto a la República de Chile, aquel que su Constitución Política declara como tal;

    "Período acreditable", es, con respecto a Canadá, cualquier período de cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir el derecho a un beneficio en virtud de la legislación de Canadá e incluye un período durante el cual se pague una pensión de invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; y, con respecto a la República de Chile, todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir algún beneficio en virtud de la legislación chilena;

    "Trabajador dependiente", es, con respecto a Canadá, una persona empleada; y, con respecto a la República de Chile, toda persona que presta servicios a un empleador bajo un vínculo de subordinación o dependencia;

    "Trabajador independiente" es toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.

  2. Cualquier expresión y término que no se defina en este artículo tendrá el significado que se le atribuye en la legislación aplicable.

Artículo II

Legislación a la cual se aplica el Convenio

  1. Este Convenio será aplicable a la siguiente legislación:

    a) Con respecto a Canadá:

    i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, y

    ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los reglamentos adoptados en virtud del mismo;

    b) Con respecto a la República de Chile, a la legislación sobre:

    i) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual,

    ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

    iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el Artículo XVII.

  2. Considerando lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, este Convenio regirá también para las leyes, reglamentos y disposiciones que enmienden, complementen, modifiquen o reemplacen a la legislación a que se refiere el párrafo 1.

  3. El presente Convenio se aplicará a las leyes, reglamentos y disposiciones que extiendan los regímenes considerados en el párrafo 1 a otras categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, sólo sí no existiere objeción de la Autoridad Competente de una o ambas Partes, comunicada a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la publicación o promulgación, según corresponda, de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

  4. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes, en relación con la legislación que se indica en el párrafo 1.

Artículo III

Personas a las cuales se aplica el Convenio

Este Convenio será aplicable:

a) Con respecto a Canadá, a la persona que esté o haya estado sometida a la legislación de Canadá, y a las cargas y sobrevivientes de dicha persona; y

b) Con respecto a la República de Chile, a la persona que esté o haya estado sometida a la legislación de la República de Chile, y a sus beneficiarios en la medida que deriven sus derechos de ella.

Artículo IV

Igualdad de Trato

En la aplicación de la legislación de una de las Partes, todas las personas mencionadas en el Artículo III estarán sujetas a los derechos y obligaciones de la legislación de esa Parte en las mismas condiciones que sus nacionales.

Artículo V

Exportación de Beneficios

  1. Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, los beneficios que se otorguen en virtud de la legislación de una Parte a cualquier persona de las que se señalan en el Artículo III, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetos a reducción, modificación, suspensión, cancelación o retención por el solo hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte. Estos beneficios se pagarán en el territorio de la otra Parte.

  2. Los beneficios que se otorguen en virtud de este Convenio a las personas mencionadas en el Artículo III se pagarán en el territorio de un tercer Estado, siempre que el interesado así lo solicite.

PARTE II Artículos 6 a 11

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo VI

Regla General

Salvo lo dispuesto en los Artículos VII a X, una persona que ejerza una actividad laboral en el territorio de una de las Partes estará sometida, con respecto a esa actividad laboral, exclusivamente a la legislación de esa Parte.

Artículo VII

Trabajador Independiente

Un trabajador independiente que resida habitualmente en el territorio de una Parte y trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en los territorios de las dos Partes estará sometido, con respecto a ese trabajo, exclusivamente a la legislación de la primera Parte.

Artículo VIII

Trabajador Desplazado

El trabajador dependiente que esté sometido a la legislación de una de las Partes y que haya sido destinado temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no superior a 60 meses, al territorio de la otra Parte sólo estará sometido, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el período de su desplazamiento.

Artículo IX

Trabajadores al servicio del Gobierno

  1. Una persona que trabaja al servicio del Gobierno de una Parte y que sea enviada a un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación de la primera Parte.

  2. Una persona que resida en el territorio de una de las Partes y que desempeñe allí un empleo al servicio del Gobierno para la otra Parte sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable a la primera de las Partes. No obstante, si esta persona es un nacional de la Parte que lo emplea, puede...

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