Decreto núm. 15, publicado el 06 de Mayo de 1983. APRUEBA PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO - vLex Chile

Decreto núm. 15, publicado el 06 de Mayo de 1983. APRUEBA PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Santiago, 24 de Marzo de 1983.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 15.- Vistos:

  1. Lo dispuesto por los artículos Nº 24 y Nº 35, letra b) y f) de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168.

  2. Lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.676 de 11 de Enero de 1977, que ratificó el Convenio de Telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos y sus anexos,

  3. Lo informado por el Subsecretario de Telecomunicaciones,

Considerando:

- La necesidad de dar a conocer el Plan General de utilización del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios de radiocomunicaciones,

- La necesidad de definir la terminología usada en telecomunicaciones provenientes del Convenio de Telecomunicaciones y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones U.I.T.,

- Los resultados de la Tercera Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, Ginebra 1979,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, de cuyo cumplimiento corresponde velar a la subsecretaría de Telecomunicaciones.

PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

CONTENIDO

CAPITULO I TERMINOLOGIA
ARTICULO 1

TERMINOS Y DEFINICIONES.

Sección I Términos generales.
Sección II Términos específicos relativos a la

gestión de frecuencias.

Sección III Servicios radioeléctricos.
Sección IV Estaciones y sistemas radioleléctricos.
Sección V Términos referentes a la explotación.
Sección VI Características de las emisiones y los

equipos.

Sección VII Compartición de frecuencias.
Sección VIII Términos técnicos relativos al espacio.
ARTICULO 2

NOMENCLATURA DE LAS BANDAS DE.

FRECUENCIAS Y DE LAS LONGUITUDES DE

ONDAS EMPLEADAS EN LAS

RADIOCOMUNICACIONES.

ARTICULO 3

DENOMINACION DE LAS EMISIONES.

Sección I Anchura de banda necesaria.
Sección II Clases de emisiones.
CAPITULO II ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS
ARTICULO 4

DESCRIPCION DE LAS REGIONES Y ZONAS DEL.

MUNDO Y CUADRO DE ATRIBUCION DE BANDA

DE FRECUENCIAS

Sección I Regiones y zonas del mundo
Sección II Categoría de los servicios y las

atribuciones.

Sección III Disposición del cuadro de atribución de

bandas de frecuencias.

Sección IV Cuadro de atribución de bandas de

frecuencias.

Sección V Notas al cuadro de atribución de bandas

de frecuencias.

CAPITULO I TERMINOLOGIA Artículos 1 a 3
ARTICULO I

Términos y Definiciones

Sección I Términos Generales

1.1.- ADMINISTRACION: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

De acuerdo a lo establecido por la Ley Nº18.168, Ley General de Telecomunicaciones, la Administración Chilena de Telecomunicaciones es la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

1.2.- TELECOMUNICACION: Toda transmisión, emisión o recepción de signos señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1.3.- RADIO: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

1.4.- ONDAS RADIOELECTRICAS U ONDAS HERTZIANAS: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz., que se propagan por el espacio sin guía artificial

1.5.- RADIOCOMUNICACION: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

1.6.- RADIOCOMUNICACION TERRENAL: Toda radiocomunicación distinta de la radiocomunicación espacial o de la radioastronomía.

1.7.- RADIOCOMUNICACION ESPACIAL: Toda radiocomunicación que utilice una o varias estaciones espaciales, uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

1.8.- RADIODETERMINACION: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.

1.9.- RADIONAVEGACION: Radiodeterminación utilizada par fines de radionavegación, inclusive para señalar la presencia de obstáculos.

1.10.- RADIOLOCALIZACION: Radiodeterminación utilizada para fines distintos de los de radionavegación.

1.11.- RADIOGONIOMETRIA: Radiodeterminación que utiliza la recepción de ondas radioeléctricas para determinar la dirección de una estación o de un objeto.

1.12.- RADIOASTRONOMIA: Astronomía basada en la recepción de ondas radioeléctricas de origen cósmico.

1.13.- TIEMPO UNIVERSAL COORDINADO (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo (SI), definida y recomendada por el CCIR y mantenida por la Oficina Internacional de la hora (BIH).

El UTC es equivalente a la hora solar media en el eridiano origen (0º de longitud), anteriormente expresada en GMT.

1.14.- APLICACIONES INDUSTRIALES, CIENTIFICAS Y MEDICAS (de la energía radioeléctrica) (ICM): Aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.

Sección II Términos Específicos

2.1.- ATRIBUCION (de una banda de frecuencias): Inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.

Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

2.2.- ADJUDICACION (de una frecuencia o de un canal adioeléctrico): Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una Conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas.

2.3.- ASIGNACION (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración, para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

Sección III Servicios Radioeléctricos

3.1.- SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION: Servicio definido en esta sección que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Todo servicio de radiocomunicación que se mencione en el presente decreto, salvo indicación expresa en contrario, corresponde a una radiocomunicación terrenal.

3.2.- SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

3.3.- SERVICIO FIJO POR SATELITE: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, cuando se utilizan uno o más satélites; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del servicio entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.

3.4.- SERVICIO FIJO AERONAUTICO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, que se suministra primordialmente para la seguridad de la navegación aérea y para que sea regular, eficiente y económica la operación de los transportes aéreos.

3.4 A SERVICIO ENTRE SATÉLITES: Servicio de radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales.

3.5.- SERVICIO DE OPERACIONES ESPACIALES: Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial.

Estas funciones serán normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

3.6.- SERVICIO MOVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

3.7.- SERVICIO MOVIL POR SATELITE: Servicio de radiocomunicación:

- entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio;

- o entre estaciones terrenas, móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexiones necesarios...

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