Decreto número 8T, de 2021.- Fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley Nº 21.185 - 8 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 896133114

Decreto número 8T, de 2021.- Fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley Nº 21.185

Fecha de publicación08 Febrero 2022
Número de registroCVE-2082662
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Número de Gaceta43.173
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.173 Martes 8 de Febrero de 2022 Página 1 de 86
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Normas Generales
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MINISTERIO DE ENERGÍA
FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE
Y FIJA FACTOR DE AJUSTE POR APLICACIÓN DEL MECANISMO TRANSITORIO DE
ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 21.185
Núm. 8T.- Santiago, 12 de julio de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº
2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional
de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que ja texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica,
y sus modicaciones posteriores, en adelante e indistintamente, la “Ley”; en la Ley Nº 20.936, que
establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente
del sistema eléctrico nacional; en la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización
de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, en adelante la “Ley Nº
21.185”; en la Ley Nº 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona
el proceso tarifario de distribución eléctrica, en adelante la “Ley Nº 21.194”; en el Decreto Supremo
Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la jación de precios de nudo
y sus modicaciones posteriores, en adelante el “Decreto Supremo Nº 86”; en la Resolución Exenta
Nº 703, de la Comisión Nacional de Energía, de 30 de octubre de 2018, que modica Resolución
Exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la jación de precios de nudo
promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modicada por las Resoluciones Exentas Nº 203 y
558, ambas de 2017, y ja texto refundido de la misma, en adelante la “RE Nº 703”, todas de la
Comisión Nacional de Energía, en adelante la “Comisión”; en la Resolución Exenta Nº 641, de fecha
30 de agosto de 2016, modicada por las Resoluciones Exentas Nº 434, de 9 de agosto de 2017, Nº
603, de 25 de octubre de 2017 y Nº 10, de 11 de enero de 2018, todas de la Comisión, que establece
plazos, requisitos y condiciones para la jación de precios de nudo de corto plazo; en la Resolución
Exenta Nº 7, de 8 de enero de 2019, de la Comisión, modicada por las Resoluciones Exentas Nº 184,
de 15 de febrero de 2019 y Nº 245, de 10 de abril de 2019, ambas de la Comisión, que modica
Resolución Exenta Nº 489, de 13 de julio de 2018, que aprueba metodología para la determinación
del Cargo Equivalente de Transmisión a que se reere el artículo vigesimoquinto transitorio de la Ley
Nº 20.936, y ja demás disposiciones necesarias para la aplicación del referido artículo, modicada
por las Resoluciones Exentas Nº 555, Nº 627, Nº 651, todas del 2018, y ja texto refundido de la
misma, en adelante la “RE Nº 7”; en la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de marzo de 2020, de la Comisión,
que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, modicada por las
Resoluciones Exentas Nº 114, de 9 de abril de 2020, Nº 340, de 3 de septiembre de 2020, Nº 115, de
15 de abril de 2021, y Nº 186, de 11 de junio de 2021, todas de la Comisión, en adelante e indistintamente
la “Resolución Exenta Nº 72”; en el Decreto Supremo Nº 11T, de 4 de noviembre de 2016, del Ministerio
de Energía, actualizado por el Decreto Supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de
Energía, que ja fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se
señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante el
“Decreto Supremo Nº 11T”; en el Decreto Supremo Nº 1T, de 2019, del Ministerio de Energía, que
ja Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 9T, de 2019, del
Ministerio de Energía, que ja Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo
Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que ja Precios de Nudo para Suministros de Electricidad;
en el Decreto Supremo Nº 12T, de 2020, del Ministerio de Energía, que ja Precios de Nudo para
Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 3T, de 2021, del Ministerio de Energía, que
ja Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 16T, de 2020, del
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Martes 8 de Febrero de 2022
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Ministerio de Energía, que ja precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo
al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y ja factor de ajuste por aplicación del
mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley N° 21.185; en el Decreto
Supremo Nº 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, que ja Precios de Nudo Promedio en el Sistema
Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y ja ajustes
y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante el “Decreto
Supremo Nº 20T”; en el Decreto Supremo Nº 6T, de 2020, del Ministerio de Energía, que ja Precios
de Nudo Promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de
Servicios Eléctricos, y ja Factor de Ajuste por aplicación del mecanismo Transitorio de Estabilización
de Precios contemplado en la Ley N° 21.185, en adelante “Decreto Supremo N° 6T”; en el Decreto
Supremo N° 19T, de 2020, del Ministerio de Energía, que ja Precios de Nudo Promedio en el Sistema
Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y ja factor
de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley
N° 21.185; en el Decreto Supremo Nº 1T, de 2015, del Ministerio de Energía, que ja precios a nivel
de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto
Williams, y establece planes de expansión en los sistemas señalados; en el Decreto Supremo Nº 10T,
de 2019, del Ministerio de Energía, que ja precios a nivel de generación y transmisión en sistemas
medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión,
complementado por el Decreto Supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio de Energía; en el Decreto
Supremo Nº 6T, de 2015, del Ministerio de Energía, que ja precios a nivel de generación y transmisión
en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera, y establece planes de expansión en los
sistemas señalados; en el Decreto Supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que ja precios
a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y
establece su plan de expansión, complementado por el Decreto Supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio
de Energía; en el Decreto Supremo Nº 2T, de 2019, del Ministerio de Energía, que ja precios a nivel
de generación y transmisión en sistema mediano de Cochamó y establece su plan de expansión; en el
Decreto Supremo Nº 4T, de 2019, del Ministerio de Energía, que ja precios a nivel de generación y
transmisión en sistemas mediano de Hornopirén y establece su plan de expansión; en el Decreto
Supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Energía, que otorga a Sociedad de Ingeniería Eléctrica
Mataquito Limitada, concesión denitiva de servicio público de distribución de energía eléctrica en
la Región de Atacama, Provincias de Copiapó y Huasco, comunas de Copiapó y Huasco; en la Resolución
Exenta Nº 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía
y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los sistemas medianos de Cochamó,
Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams;
en las Resoluciones Exentas Nº 279 y Nº 281, ambas de 30 de abril de 2019, de la Comisión; en la
Resolución Exenta Nº 194, de fecha 18 de junio de 2021, de la Comisión, que aprueba nuevo Informe
Técnico Denitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y
del factor de ajuste a que se reere el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de junio de 2021,
y deja sin efecto Resolución Exenta Nº 168, de 28 de mayo de 2021, enviada al Ministerio de Energía
mediante ocio CNE OF. ORD. Nº 411, de fecha 18 de junio de 2021, de la Comisión; y en la Resolución
Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 158° de la Ley corresponde jar por decreto
del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, los
precios promedio que las concesionarias de servicio público de distribución, en adelante e indistintamente
las “Concesionarias” o “Distribuidoras”, deben traspasar a sus clientes regulados, previo informe de
la Comisión;
2. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158°, inciso tercero, de la Ley, las Concesionarias
pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los respectivos contratos señalados en el presente
decreto;
3. Que el artículo 158° de la Ley señala que los decretos de precio de nudo promedio tendrán
vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
4. Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 estableció que mientras los reglamentos
emanados de la mencionada ley no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los
plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución
exenta de la Comisión;
5. Que, mediante la RE Nº 703, la Comisión estableció los plazos, requisitos y condiciones a
los que deberá sujetarse el proceso de jación de precios de nudo promedio regulado en los artículos
155° y siguientes de la Ley;
6. Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Ocial la Ley Nº 21.185, que
crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos
a regulación de precios, la que dispone que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y
el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de distribución podrán traspasar a sus
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clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el Decreto Supremo Nº 20T,
denominados indistintamente “Precio Estabilizado a Cliente Regulado” o “PEC”;
7. Que, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, desde la publicación de la misma y hasta el
término del mecanismo de estabilización, en los decretos de precios de nudo promedio que se dicten de
conformidad al artículo 158° de la Ley, los precios que las Concesionarias pagarán a sus suministradores
considerarán la aplicación de un factor de ajuste que permita asegurar que la facturación de éstos sea
coherente con la recaudación esperada en razón del PEC de la correspondiente Distribuidora;
8. Que, asimismo y conforme a lo dispuesto en la ley antes señalada, en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término del mecanismo de estabilización, los precios que las
concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán
aquellos denidos en las jaciones semestrales a que se reere el artículo 158° de la Ley, los que en
cualquier caso no podrán ser superiores al PEC ajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor;
9. Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Ocial la Ley Nº 21.194, la
que en el inciso tercero de su artículo decimotercero transitorio establece que en el caso de los sistemas
medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre
de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del mecanismo de estabilización de precios
establecido en la Ley Nº 21.185 y la resolución exenta que la Comisión debe dictar para tales efectos,
haciendo extensible en consecuencia el mecanismo de estabilización a los sistemas medianos;
10. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 21.185, la Comisión
mediante la Resolución Exenta Nº 72 estableció las reglas necesarias para la implementación del
mecanismo de estabilización de precios, incluyendo los plazos, requisitos y condiciones a los que
deberá sujetarse el mecanismo de estabilización, y en consecuencia el proceso de jación de precios de
nudo promedio regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley, estableciéndose en el inciso nal
de su artículo 1° que en todo aquello que no sea regulado expresamente en la mencionada resolución,
se continuará aplicando la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 86 y en la RE Nº 703, o en
el reglamento que los reemplace;
11. Que, los artículos 157° y 191° de la Ley regulan, respectivamente, los mecanismos de
reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional; y el mecanismo
de equidad tarifaria residencial;
12. Que, en relación a los cargos y descuentos asociados a la aplicación de los mecanismos de
reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional y los ajustes y
recargos a aplicar en virtud del mecanismo de equidad tarifaria residencial, cabe tener en consideración
que conforme a lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72, y mientras se mantenga
vigente el mecanismo de estabilización de precios, no se recalcularán los factores de equidad tarifaria
residencial ni los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de
aporte, manteniéndose los mismos establecidos en el Decreto Supremo Nº 20T y en el informe técnico
denitivo que dio origen al mismo;
13. Que, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión mediante
el ocio CNE OF. ORD. Nº 411, de 18 de junio de 2021, remitió al Ministerio de Energía la Resolución
Exenta Nº 194, de la misma fecha, que aprueba nuevo Informe Técnico Denitivo para la Fijación
de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se reere
el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de junio de 2021, y deja sin efecto la Resolución
Exenta Nº 168, de 28 de mayo de 2021, de la Comisión;
14. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los nuevos
precios de nudo promedio para cada Concesionaria, según lo establecido en el artículo 157° de la Ley,
y del factor de ajuste a que se reere el numeral 3 del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, y las demás
materias necesarias para la adecuada implementación de la Ley Nº 21.185.
Decreto:
Artículo primero: Fíjanse los precios de nudo promedio y las condiciones de aplicación de los
mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios,
en adelante e indistintamente, “Clientes Regulados” o “Clientes”, en virtud de lo señalado en los
artículos 155° y siguientes de la Ley, y el factor de ajuste de que trata el numeral 3 del artículo 1° de
la Ley Nº 21.185 con motivo de la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios.
Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Ocial, sin perjuicio
de su entrada en vigencia a contar del 1° de julio de 2021.
1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES
1.1 Décit Semestral de las Distribuidoras
Suma de los montos que no pudieron ser recaudados por las Distribuidoras, de conformidad
a los bala nces de las Distribuidor as a que se reere el artículo 17° de la Resolución Exenta
Nº 72.

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