Decreto número 32, de 2023.- Aprueba modificaciones al Reglamento Complementario de la ley N° 17.798 Sobre Control de Armas - 21 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 972818289

Decreto número 32, de 2023.- Aprueba modificaciones al Reglamento Complementario de la ley N° 17.798 Sobre Control de Armas

Número de registroCVE-2424482
Fecha de publicación21 Diciembre 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Número de Gaceta43.731
CVE 2424482 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.731 | Jueves 21 de Diciembre de 2023 | Página 1 de 44
Normas Generales
CVE 2424482
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA
LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS
Núm. 32.- Santiago, 23 de enero de 2023.
Visto:
1. Las atribuciones conferidas en los artículos 32 número , 35 y 103 de la Constitución
Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2. El DFL N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
3. La Ley N° 19.880, Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado.
4. La Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
5. Lo preceptuado en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 400, de 6 de diciembre de
1977.
6. Lo dispuesto en la Ley N° 21.412, que Modifica Diversos Cuerpos Legales para
Fortalecer el Control de Armas, entre ellas, la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, Código
Procesal Penal, la Ley N° 18.216 Establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas
Privativas o Restrictivas de Libertad y la ley 20.393 Establece Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas de los delitos que Indica.
7. Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional, en oficio DGMN
Decae Sección Armas (R) N° 9300/2 de 9.nov.2022.
8. El oficio N° NC-01628/2023, de 2023, del Ministerio del Deporte.
9. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas
sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, resulta necesario fortalecer el control de las armas de fuego, municiones,
explosivos, material de uso bélico y otros elementos sometidos a control, con el objeto de
salvaguardar tanto la tenencia y comercio responsable de dichos elementos, como el
cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, que
establecen obligaciones al respecto.
2. Que, teniendo presente la permanente evolución tecnológica de los elementos controlados
por la ley N° 17.798, las experiencias y nuevos requerimientos técnicos, se hace necesario
reforzar el actuar coordinado de los diversos órganos del Estado que desempeñan tareas en dicha
materia, como también incorporar al control a otros elementos antes no considerados como
sucede con las armas a fogueo.
3. Que, adicionalmente, en enero de 2022, se publicó la Ley N° 21.412, que Modifica
Diversos Cuerpos Legales para Fortalecer el Control de Armas, la que modificó la definición de
arma de fuego, incorporó nuevas prohibiciones absolutas de armas, artefactos y municiones,
introdujo modificaciones en las autorizaciones contenidas en la ley, entre otras disposiciones.
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4. Que, dicha ley estableció que el reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre
Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto
supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, determinaría las armas que se
considerarían adaptables o transformables para el disparo; la forma en que se otorgarán las
autorizaciones relativas a armas, elementos o instalaciones que regula la ley; los fines para los
que podrán tenerse o poseerse las armas señaladas en el literal b) del artículo 2 de la ley; la forma
en que las personas que dicten cursos, capacitaciones u otros deben informar a la Dirección
General de Movilización Nacional y los requisitos para ello; la forma en que se deberán registrar
los actos de fiscalización que realicen las autoridades fiscalizadoras; las medidas de seguridad
para la tenencia o posesión de armas; la forma de cumplir diversos deberes de información por
parte de particulares; los criterios según los cuales se declarará la conducta personal compatible
con la tenencia o posesión de armas de fuego; requisitos que deberán cumplir los deportistas,
cazadores y vigilantes privados para el transporte y uso de armas; requisitos relativos a polígonos
o canchas de tiro; los requisitos para exceptuar de los límites de tenencia de armas; regular la
consulta de las bases de datos interconectadas sobre inscripciones y registro de armas, y la forma
en que deberán ubicarse los avisos sobre obligaciones de tenedores de armas en lugares
habilitados para su comercialización.
5. Que, mediante el oficio de visto 8, el Ministerio del Deporte, informa sobre el
requerimiento que le fuera realizado al tenor del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que no tiene
observaciones que formular.
6. Que, el artículo 3º transitorio de la citada ley N° 21.412, establece que las modificaciones
al reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, deberán ser
dictadas en el plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley.
Decreto:
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo
N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento Complementario
de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas y Elementos Similares:
1. Reemplázase la letra a) del artículo 3 por la siguiente:
“a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y
piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté
concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o
cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier
compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa
personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de
fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de
muestra, de señales, y veterinario.”.
2. Reemplázase el literal j) del artículo 3 por el siguiente:
“j) Polígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los
permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones
almacenamiento y transporte.
Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la
función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos,
manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego.”.
3. Reemplázase el literal l) y el numeral 3 del artículo 3 por el siguiente:
“l) Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a
control.
3) Accesorios y dispositivos sometidos a control:
Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no
componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores,
cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento.
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Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una
acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos
similares.
Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la
Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del
Banco de Pruebas de Chile.”.
4. Incorpórase, después de la letra l) del artículo 3, la siguiente nueva letra m):
“m) Las armas de fogueo y sus municiones.”.
5. Introdúzcase, como literal n) del artículo 3, la siguiente:
“n) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de
electroshock y otras similares.”.
6. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
“Artículo 4.- Ninguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas,
artefactos o municiones:
a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.
b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma
totalmente automática.
c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una
apariencia inofensiva.
d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o
transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego.
e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de
fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de
fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o
cartuchos.
f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados,
borrados o carezcan de ellos.
g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal.
h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo
autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación
estructural del arma.
i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las
armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines
deportivos, en ambos casos.
j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o
semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de
sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o similares capaces de disparar
municiones o cartuchos, las que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de la ley.
l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en las letras a) y b) del artículo
285 y 286 del presente Reglamento.
m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas de fuego de cualquier tipo o
intercambiables para cualquier otro tipo de arma.
ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas
aquellas que por su naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será determinado por la
DGMN, mediante resolución fundada.
o) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido
intervenidas para aumentar su peligrosidad, alcance, o daño.
p) Dispositivos liberadores para automatismo, que permitan modificar los sistemas de
disparo de las armas de semiautomática a automática.
q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos, tales como mecanismos o artificios
dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las
armas, explosivos o elementos similares.

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