Decreto número 26, de 2020.- Establece comisiones y tasas máximas a que se refieren los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980 - 1 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852218686

Decreto número 26, de 2020.- Establece comisiones y tasas máximas a que se refieren los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980

Fecha de publicación01 Octubre 2020
Número de registroCVE-1824271
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Número de Gaceta42.769
CVE 1824271 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.769 | Jueves 1 de Octubre de 2020 | Página 1 de 3
Normas Generales
CVE 1824271
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Subsecretaría de Previsión Social
ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS
INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO
179, TODOS DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980
Núm. 26.- Santiago, 22 de julio de 2020.
Vistos:
El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179; la
ley Nº 20.255, de 2008; en el decreto supremo Nº 544, de 2019, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública; en el decreto supremo Nº 178, de 2006, y en el decreto supremo Nº 56, de
2019, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.207, de
2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto
supremo Nº 782, de 2010, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión
Social; el decreto supremo Nº 959, de 2012, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del
Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.461, de 2014, conjunto de los Ministerios de
Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.088, de 2016, conjunto de
los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 85, de 2018,
conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y
Considerando:
1.- Que, el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que:
"Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual
del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de
libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente,
a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas
vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada
como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses
a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado
nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias
de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución
considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas.
En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el
nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se
efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de
veinticuatro meses.".
2.- Que, el artículo 179 del DL Nº 3.500 de 1980, dispone que:
"Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción
de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos
para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado,
pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de

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