Decreto número 1.154, de 2020.- Aprueba Reglamento de la Ley Nº 21.236, que Regula la Portabilidad Financiera - 8 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852424332

Decreto número 1.154, de 2020.- Aprueba Reglamento de la Ley Nº 21.236, que Regula la Portabilidad Financiera

Número de registroCVE-1813377
Fecha de publicación08 Septiembre 2020
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta42.751
CVE 1813377 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.751 | Martes 8 de Septiembre de 2020 | Página 1 de 22
Normas Generales
CVE 1813377
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.236, QUE REGULA LA
PORTABILIDAD FINANCIERA
Núm. 1.154.- Santiago, 24 de julio de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el
DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 21.236, que regula la Portabilidad
Financiera; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º Que, con fecha 9 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.236, que
regula la Portabilidad Financiera (en adelante, la “Ley”).
2º Que, el artículo 22 de la Ley, establece que un reglamento dictado por los Ministerios de
Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo regulará todos los aspectos necesarios para la
correcta aplicación de la mencionada Ley (en adelante, el “Reglamento”). Adicionalmente, el
referido artículo señala que el citado Reglamento regulará, de manera específica, la aplicación de
la portabilidad de los distintos tipos de productos financieros, en caso de que sus particularidades
así lo justifiquen.
3º Que, asimismo, las disposiciones del inciso final del artículo 5, del inciso final del
artículo 7, del inciso segundo del artículo 8, del inciso séptimo del artículo 10, del artículo 11,
del inciso segundo del artículo 12, de los artículos 15 y 18, del inciso segundo del artículo 19 y
del artículo 29 de la Ley, encomiendan al Reglamento la regulación de diversas materias, tales
como las formalidades de la solicitud de portabilidad, el formato de la oferta de portabilidad, el
mandato de término y su vigencia, la forma y requisitos relativos a la actualización de deuda, el
bloqueo de productos y la operatividad de productos, entre otras materias.
4º Que, el artículo segundo transitorio de la Ley, señala que el Reglamento deberá dictarse
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada Ley.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 21.236, que Regula la Portabilidad
Financiera:
“TÍTULO I
Del objeto del Reglamento
Artículo 1.- Objeto del reglamento. El presente reglamento, en adelante el “Reglamento”,
tiene por objeto regular los aspectos necesarios para la correcta aplicación de la Ley N° 21.236,
que regula la Portabilidad Financiera, en adelante la “Ley”.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.751 Martes 8 de Septiembre de 2020 Página 2 de 22
CVE 1813377 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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TÍTULO II
De la solicitud de portabilidad y requerimiento del certificado de liquidación
Artículo 2 .- Solicitud de portabilidad. Todo cliente que quiera iniciar un proceso de
portabilidad financiera deberá presentar a un proveedor de su elección una solicitud de
portabilidad de forma escrita, ya sea de manera física o digital. El proveedor que reciba una
solicitud de portabilidad deberá mantener respaldo de ella, de forma física o digital, durante a lo
menos el periodo que dure el proceso de portabilidad.
Corresponderá al proveedor que reciba la solicitud, determinar los mecanismos de
autenticación y seguridad que estime necesarios implementar para validar la identidad y
personería de las personas que ingresen una solicitud de portabilidad, pudiendo requerir que se
acompañen o acrediten previamente determinados antecedentes para dar por completada la
solicitud. Lo anterior será sin perjuicio de otras normas aplicables, tales como la ley Nº 19.496 y
sus respectivos reglamentos y circulares.
Artículo 3.- Contenido de la solicitud. Las solicitudes de portabilidad deberán constar en un
formulario que será puesto a disposición por el proveedor al cliente, el cual deberá tener el título
de “Solicitud de Portabilidad Financiera” y contener las siguientes secciones para ser
completadas:
a) Fecha de presentación de la solicitud;
b) Individualización del cliente y cotitular, si corresponde, indicando su nombre o razón
social, domicilio y cédula de identidad o Rol Único Tributario;
c) Nombre o razón social y Rol Único Tributario del proveedor que recibe la solicitud de
portabilidad, los cuales deberán ser completados por el mismo proveedor;
d) Nombre o razón social del proveedor inicial;
e) Especificación de los productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes
con el proveedor inicial y que tiene la intención de terminar;
f) Especificación de los productos o servicios financieros que el cliente quiere contratar con
el proveedor al cual le está presentando la solicitud de portabilidad y, en caso de solicitar uno o
más productos financieros que involucren una operación de crédito de dinero, se deberá
especificar si dichos productos tienen por objeto el pago de alguna deuda que el cliente mantenga
con el proveedor inicial;
g) Correo electrónico, número de teléfono o cualquier otro medio tecnológico por el cual el
cliente solicita ser contactado en relación al proceso de portabilidad; y
h) Firma del cliente o su representante. En caso de que se presente la solicitud por medios
remotos, se podrá usar firma electrónica simple, siempre que se utilicen medios tecnológicos,
digitales o formas de comunicación a distancia que permitan autentificar y verificar en forma
previa la identidad del cliente.
Adicionalmente, en caso de que uno o más de los productos o servicios financieros de la
letra e) correspondan a créditos rotativos o disponibles no desembolsados, respecto de los cuales
el cliente no haya solicitado su bloqueo al proveedor inicial de conformidad al inciso sexto del
artículo 17 D de la Ley N° 19.496, se deberá especificar si el cliente asume el compromiso de no
aumentar las deudas de dichos productos o servicio con el proveedor inicial por sobre un monto
determinado, especificando dicho monto.
Si el cliente indica que la contratación del nuevo producto o servicio tiene por objeto el
pago de una o más deudas vigentes determinadas, el cliente podrá no especificar el plazo o
monto del producto o servicio a contratar, e indicar que solicita que dicho producto o servicio
tenga un plazo de vencimiento equivalente al plazo residual de la deuda vigente a pagar o un
monto equivalente a aquel que deba pagar para ponerle término al producto o servicio vigente,
incluyendo la respectiva comisión de prepago, si procede.
Con todo, en caso de que la información entregada en la solicitud de portabilidad y en el
correspondiente certificado de liquidación no sea suficiente para identificar los productos o
servicios que el cliente solicita terminar, el proveedor deberá informar de ello al cliente y
solicitarle los antecedentes necesarios para la identificación de el o los productos o servicios
financieros.

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