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Decreto núm. 94, publicado el 25 de Enero de 2014. DETERMINA APORTE ESTATAL A MUNICIPALIDADES QUE INDICA PARA SUS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL POR PERIODO QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DETERMINA APORTE ESTATAL A MUNICIPALIDADES QUE INDICA PARA SUS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL POR PERIODO QUE SEÑALA

Núm. 94.- Santiago, 20 de diciembre de 2013.- Visto: Estos antecedentes; lo establecido en los artículos 1º, 2º, 26, 28, 29, 30, 49, 51, 55 bis y 56 inciso tercero de la Ley Nº19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sus modificaciones; en el Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979; en los artículos 2º, 3º, 4º y 11 del decreto Nº2.296, de 1995; en los artículos 77, 78, 79 y 80 del decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.

Considerando:

- Que compete al Ministerio de Salud, determinar anualmente el aporte estatal que los Servicios de Salud deberán transferir mensualmente, por intermedio de las municipalidades, a las entidades administradoras de salud municipal y los procedimientos necesarios para ello.

- Que se efectuó la correspondiente consulta a los respectivos Gobiernos Regionales.

- Que la población potencialmente beneficiaria se determinó conforme a lo señalado en el inciso penúltimo del artículo 18 del citado Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud; en el inciso primero del artículo 28 del decreto Nº140 de 2004, del Ministerio de Salud y en el artículo 4º del citado decreto Nº2.296, Reglamento General de la ley Nº19.378, mediante el proceso de inscripción establecido en la cláusula tercera letras a) y c) de todos los Convenios Per Cápita celebrados entre los Servicios de Salud y las Municipalidades respectivas, aprobados por los correspondientes decretos del Ministerio de Salud.

- Que es preciso tener en cuenta la situación especial en que se encuentran 47 comunas del país en las que, por razones básicamente geográficas, concurren condiciones absolutamente excepcionales en cuanto a población potencialmente beneficiaria -inferior a 3.500 personas- ruralidad y dificultad tanto para prestar como para acceder a las atenciones de salud. Estas comunas se conocen como "Comunas Costo Fijo", ya que tradicionalmente, con el objeto de asegurar la atención de salud de su población, ha sido preciso transferirles los recursos necesarios para permitir el funcionamiento de los establecimientos asistenciales allí ubicados.

- Que las características epidemiológicas de la población potencialmente beneficiaria, han sido consideradas al programar el conjunto de prestaciones de salud que las entidades deben entregar a la población potencialmente beneficiaria.

- Que de acuerdo al censo de 2002, se han clasificado las comunas en rurales y urbanas, considerando rural toda comuna en la cual la población rural sea igual o mayor al 30%, así como, aquella en que la entidad respectiva administra solamente establecimientos rurales, tales como: consultorios generales rurales, postas rurales de salud, estaciones médico rurales, etc.

- Que uno de los criterios que considera el mecanismo vigente de transferencia de recursos a los municipios, denominado Sistema Per Cápita, es el nivel socioeconómico de la población potencialmente beneficiaria, clasificando para tales efectos las comunas sobre la base del Índice de Privación Promedio Municipal, calculado con datos proporcionados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, esquematizándolo para estos efectos en diferentes tramos de pobreza. A lo que debe agregarse, por su incidencia en esta materia, la cantidad de población potencialmente beneficiaria de 65 años y más, de la respectiva comuna.

- Que se considera que presentan dificultad para prestar atenciones de salud aquellas comunas en que alguno de sus establecimientos se hace acreedor a la asignación de desempeño difícil, normada en los artículos 28, 29 y 30 de la ley Nº19.378, en los artículos 77 a 80 del decreto Nº1.889 de 1995 y en los respectivos decretos del Ministerio de Salud que los fijan. Este criterio se incorpora como el valor básico que representa esta asignación calculada conforme a la normativa precedentemente citada.

- Que en relación a aquellas comunas que presentan distintos índices de dificultad para acceder a las atenciones de salud, se ha considerado en forma referencial el porcentaje de asignación de zona establecido en el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, esquematizándolo para estos efectos en diferentes tramos.

- Que el Aporte Estatal Per Cápita que este decreto consagra, requiere conocer la cantidad de prestaciones efectivamente realizadas para evaluar los resultados de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y que el proceso para tomar conocimiento de esa cantidad de prestaciones, se ha implementado en las 322 comunas, por lo que es posible conocer las prestaciones realizadas aplicándose para tales efectos, un Índice de Actividad de la Atención Primaria de Salud, el que cuenta con los correspondientes indicadores de cumplimiento y sistema de evaluación, esquematizado para estos efectos en diferentes tramos.

- Que el conjunto de prestaciones que concede derecho al aporte estatal, está definido en los Programas de Salud.

- Que es conveniente determinar para la ejecución de dichos Programas de Salud un aporte básico unitario homogéneo (per cápita basal), igual para toda la población beneficiaria y todas las comunas del país.

Decreto:

Artículo 1º

Determínase que el aporte estatal que corresponde transferir, por intermedio...

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