Decreto núm. 89, publicado el 11 de Agosto de 2021. MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
Santiago, 28 de mayo de 2021.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 89.
Vistos:
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Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
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La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
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La ley Nº 21.046, que establece la obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a internet;
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El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
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La ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas;
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La ley Nº 18.045, de Mercado de Valores;
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El decreto supremo Nº 150, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento que establece la Organización, Funcionamiento y Mecanismo de Licitación Pública del Organismo Técnico Independiente de la ley Nº 21.046 y regula las demás materias que indica;
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La resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1) Que, la ley Nº 21.046, publicada en el Diario Oficial, con fecha 25 de noviembre de 2017, establece la obligación de garantizar una velocidad promedio de acceso a internet y crea un Organismo Técnico Independiente, en adelante OTI, encargado éste de implementar y administrar un sistema de mediciones en el país.
2) Que, el decreto supremo Nº 150, de 2019, citado en la letra g) de los Vistos, establece entre los requisitos que debe cumplir el OTI que, tratándose de personas jurídicas con fines de lucro, éstas deben ser Sociedades Anónimas abiertas, de giro único y sujetas a la fiscalización de la Comisión del Mercado Financiero.
3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que podría tratarse igualmente de una sociedad anónima cerrada, siempre y cuando ésta sea de giro único y la Subsecretaría de Telecomunicaciones pueda acceder, en ejercicio de las facultades que le confiere la letra k) del artículo 6º del DL Nº 1.762, de 1977, a aquella información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 24º K de la ley.
4) Que, en atención a lo previamente expuesto, resulta necesario modificar los artículos 33, 34 y 37 del decreto supremo Nº 150, de 2019.
Decreto:
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