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Decreto núm. 85, publicado el 04 de Agosto de 2017. PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

Núm. 85.- Santiago, 3 de mayo de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de febrero de 2002, se suscribió, en Roma, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana; y que, entre las mismas Partes, se firmó el 4 de octubre de 2012, en Santiago, el Protocolo Adicional a dicho Tratado.

Que dicho Tratado y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los oficios Nº 11.093 y Nº 11.096, ambos de fecha 15 de enero de 2014, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXI, numeral 1, del referido Tratado; y en el artículo 2, párrafo primero, del Protocolo Adicional y, en consecuencia, éstos entrarán en vigor internacional el 1 de junio de 2017.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002; y el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Santiago, el 4 de octubre de 2012; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA

La República de Chile y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas las Partes, deseando desarrollar la cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Cada una de las Partes se compromete a entregar a la otra Parte, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal.

ARTÍCULO II

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

  1. Se otorgará la extradición por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena restrictiva o privativa de la libertad personal, cuya duración sea superior en su máximo a un año o más severa.

  2. Además, si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una pena, la duración de la pena aún por cumplir deberá ser superior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a diversos delitos, en algunos de los cuales no concurran las condiciones previstas en el párrafo 1, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos.

    Además, en el caso que la extradición fuere solicitada para la ejecución de penas impuestas por delitos diversos, podrá ser otorgada si el período total de las penas aún por cumplir es superior a seis meses.

  4. Se otorgará además la extradición por delitos que convenciones multilaterales vigentes entre ambas Partes imponen o impongan la obligación de incluirlos en los tratados bilaterales como aquellos que dan lugar a extradición.

ARTÍCULO III

DELITOS FISCALES

En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

ARTÍCULO IV

RECHAZO DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será otorgada:

  1. si por el mismo hecho la persona reclamada se encuentra sometida a procedimiento penal o ya fue juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida;

  2. si a la fecha de la recepción de la solicitud, la pena o la acción penal hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes;

  3. si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requerida se ha otorgado amnistía, siempre que este hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;

  4. si la persona reclamada es, fue o será juzgada por un tribunal de excepción en la Parte requirente;

  5. si el hecho por el cual es solicitada se considera por la Parte requerida como delito político;

  6. si la Parte requerida tiene serios motivos para considerar que la persona reclamada será objeto de actos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opinión política o de condición personal o social, o si la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por uno de los elementos mencionados;

  7. si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;

  8. si existen fundados motivos para estimar que la persona reclamada será sometida a penas o malos tratos que de todas maneras fueren considerados como violación de los derechos fundamentales;

  9. si la persona reclamada, al momento de la comisión del delito, era un menor según la ley de la Parte requerida, y la ley de la Parte requirente no la considera así o si no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial para su reinserción social en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; y

  10. si el hecho por el cual se solicita la extradición constituye, de acuerdo a la ley de la Parte requerida, un delito exclusivamente militar. A ese efecto se consideran delitos exclusivamente militares los hechos previstos y penados por la ley militar y que no constituyen delitos de derecho común.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

  1. En ningún caso se impondrá o aplicará la pena de muerte a la persona extraditada.

  2. Cuando los hechos por los cuales se solicitó la extradición sean castigados en el ordenamiento de la parte requirente con la pena de muerte, ésta en ningún caso se impondrá y se aplicará en su lugar una pena privativa o restrictiva de...

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