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Decreto núm. 40, publicado el 09 de Mayo de 2024. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS BÁSICAS PARA LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS BÁSICAS PARA LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES

Núm. 40.- Santiago, 20 de abril de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 21.075 que regula la Recolección, Reutilización y Disposición de Aguas Grises; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. - Que, la grave situación de escasez hídrica que afecta a nuestro país obliga a mejorar la gestión de los recursos hídricos a través de la reutilización de aguas grises.

  2. - Que, se hace necesario regular las condiciones sanitarias básicas que debe cumplir todo sistema de reutilización de aguas grises a fin de proteger la salud de la población.

  3. - Que, asimismo, resulta necesario implementar el mandato contenido en el artículo 3º de la ley Nº 21.075.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias básicas para la reutilización de aguas grises

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

El presente reglamento establece las condiciones sanitarias que deberán cumplir los sistemas de reutilización de aguas grises, así como los requisitos o antecedentes que se deberán acompañar a las solicitudes de aprobación del proyecto y autorización de funcionamiento, según corresponda, referidos al diseño, construcción y operación de los referidos sistemas, ya sea que éstos se ubiquen dentro o fuera del territorio operacional de las concesionarias de servicios sanitarios.

Artículo 2

Corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en sus respectivas jurisdicciones, aprobar los proyectos y autorizar el funcionamiento de los sistemas de reutilización de aguas grises y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, de la ley Nº 21.075 que Regula la Recolección, Reutilización y Disposición de Aguas Grises, del Código Sanitario y de toda la normativa de su competencia aplicable a la materia que regula este instrumento, en especial, lo referente a la protección de la salud de las personas, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

Tratándose de sistemas de reutilización de aguas grises que se encuentren dentro de los territorios operacionales de los servicios sanitarios urbanos, una vez obtenida la aprobación de proyecto por parte de la Autoridad Sanitaria, las concesionarias de servicios sanitarios deberán, conforme a lo que disponen los artículos 8 bis y 18 del decreto supremo Nº 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de las Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, aprobar los proyectos de redes públicas de recolección de aguas grises de los sistemas de interés público y de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas grises, de los sistemas de reutilización de aguas grises que se ubiquen dentro de su área de concesión, conforme a las instrucciones que entregue, al efecto, la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Por otro lado, los sistemas de reutilización de aguas grises que se ubiquen en el ámbito rural, fuera de los territorios operacionales de los servicios sanitarios urbanos, solo deberán contar con los permisos sanitarios otorgados por la Autoridad Sanitaria.

Lo señalado en los incisos anteriores, es sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda.

Artículo 3

El diseño, la construcción y puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas grises deberá ceñirse a las disposiciones que establece el decreto Nº 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el "Reglamento de las Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado", para redes de alcantarillado.

Artículo 4

En el caso que los fiscalizadores de la Autoridad Sanitaria constaten que un sistema de reutilización de aguas grises funciona sin las autorizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 2º de este reglamento, procederán a la instrucción de los sumarios sanitarios respectivos.

Artículo 5

Será responsabilidad del titular de la autorización de funcionamiento del sistema de reutilización de aguas grises, la calidad del agua tratada y su control desde los artefactos sanitarios en que se generan y hasta su reutilización para los usos autorizados, así como también de la operación y mantención del sistema de reutilización de aguas grises.

En el caso de inmuebles acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, esta responsabilidad estará sujeta a las disposiciones de la ley Nº 21.442 que "Aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria", en las materias que trate esa ley y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 de la ley Nº 21.075.

Artículo 6

El solicitante de la aprobación de proyecto o de la autorización de funcionamiento del sistema de reutilización de aguas grises deberá presentar a la Autoridad Sanitaria respectiva, el título que acredite el dominio o, en su defecto, justificar la posesión o mera tenencia del inmueble en que se emplazará el sistema, que lo habilite para realizar esta solicitud.

Artículo 7

En los sistemas de recolección, tratamiento y reutilización de aguas grises para fines de interés público, el adjudicatario deberá obtener la aprobación del proyecto y la autorización de funcionamiento de dicho sistema de la respectiva Autoridad Sanitaria, conforme lo dispone el artículo 5º de la ley Nº 21.075.

Artículo 8 Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Aguas grises: Aguas servidas domésticas residuales provenientes de las tinas de baño, duchas, lavaderos, lavatorios y otros artefactos sanitarios, excluyendo las aguas negras, es decir, que no contengan excretas.

  2. Aguas grises crudas: Aquellas que no han sido tratadas.

  3. Aguas grises tratadas: Aquellas que se han sometido a los procesos de tratamiento requeridos para el uso previsto.

  4. Aguas negras: Aguas residuales que contienen excretas.

  5. Aguas servidas domésticas: Aguas residuales que contienen los desechos de una edificación, compuestas por aguas grises y aguas negras.

  6. Autoridad Sanitaria: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Seremi de Salud.

  7. Cloro libre residual (CLR): Formas de cloro existentes en el agua, producto de un proceso de desinfección por cloración, después que la demanda ha sido satisfecha. Está formado por cloro libre, cloro combinado o ambos.

  8. Coliformes fecales (CF): Bacterias aerobias y anaerobias facultativas, Gram-negativo, no formadoras de esporas, fermentadoras de la lactosa a 44.5 ºC con producción de ácido y gas. Son capaces de sobrevivir y multiplicarse en el medio ambiente natural. Son residentes del tracto digestivo de humanos y de animales de sangre caliente.

  9. Demanda Bioquímica de Oxígeno5 (DBO 5): Cantidad de oxígeno consumido en cinco días, por las bacterias que realizan la oxidación o biodegradación biológica de la materia orgánica contenida en el agua.

  10. Estanque de aireación: Reactor en el que se proporciona oxígeno a los microorganismos aeróbicos que se mantienen suspendidos y mezclados con los efluentes líquidos, para alcanzar la degradación de la materia orgánica contenida en ellos.

  11. Evapotranspiración (ET): Cantidad de agua que vuelve a la atmósfera como consecuencia de la evaporación de la humedad de la superficie del suelo y de las plantas más la transpiración de la vegetación. Normalmente, se expresa en milímetros (mm) por unidad de tiempo.

  12. La Ley: Ley Nº 21.075 que "Regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises", publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018.

  13. Planta de tratamiento de aguas grises: Instalaciones y equipamiento destinados al proceso de depuración de éstas, con el objeto de alcanzar los estándares exigidos para su reutilización.

  14. Riego subsuperficial: Aplicación del agua por debajo de la superficie del terreno objeto de riego, lo más cercano a la zona radicular de las especies vegetales.

    ñ) Riego superficial: Aplicación del agua directamente sobre la superficie del terreno objeto de riego, la que fluye desde las zonas más altas hacia las más bajas por gravedad, disminuyendo el flujo a medida que se infiltra en el terreno.

  15. Sistemas de interés público: Aquellos que satisfacen un interés de esta especie por servir al riego de áreas verdes, parques o centros deportivos públicos, admitidos por el instrumento de planificación territorial aplicable y, en su caso, por el proyecto de urbanización. Asimismo, deben ser de propiedad o administración municipal, del Servicio de Vivienda y Urbanización o de cualquier otro órgano de la Administración del Estado.

    También tendrán el carácter de sistemas de interés público aquellos cuya finalidad sea la recolección, tratamiento y reutilización de aguas grises generadas por establecimientos educacionales públicos o en que las aguas grises tratadas se destinen al riego o a cualquier otro destino autorizado que beneficie a un establecimiento educacional público.

    Tendrán asimismo el carácter de sistemas de interés público aquellos que, siendo calificados como tales por el órgano administrativo competente, se destinen a la protección, preservación y/o conservación de áreas protegidas, con el objeto de asegurar la diversidad...

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