Decreto núm. 34, publicado el 25 de Octubre de 2022. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES CLÍNICAS GENERALES Y CIRCUNSTANCIAS PARA CERTIFICAR ESTADO DE EMERGENCIA O URGENCIA EN PACIENTE ADULTO, RECIÉN NACIDO Y PEDIÁTRICO - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 913260468

Decreto núm. 34, publicado el 25 de Octubre de 2022. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES CLÍNICAS GENERALES Y CIRCUNSTANCIAS PARA CERTIFICAR ESTADO DE EMERGENCIA O URGENCIA EN PACIENTE ADULTO, RECIÉN NACIDO Y PEDIÁTRICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES CLÍNICAS GENERALES Y CIRCUNSTANCIAS PARA CERTIFICAR ESTADO DE EMERGENCIA O URGENCIA EN PACIENTE ADULTO, RECIÉN NACIDO Y PEDIÁTRICO

Núm. 34.- Santiago, 12 de noviembre de 2021.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 24 y 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República, en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 19.650, que Perfecciona Normas del área de la salud; en el decreto supremo Nº 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, en el decreto Nº 140, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas de Excepción del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

  1. Que, la protección de la vida y la conservación de la salud, constituyen derechos inalienables de las personas, y es deber del Estado asegurarlos a través de las políticas de salud.

  2. Que, es deber del Ministerio de Salud velar por el acceso igualitario a las prestaciones sanitarias que requiera una persona, en especial, cuando de esta atención dependa su vida.

  3. Que, los artículos y 3°, letra a), de la ley Nº 19.650 y el artículo 11° de la ley Nº 18.469, todos refundidos en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establecen en lo pertinente, que las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías de Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los establecimientos correspondientes a la red asistencial de cada servicio de salud y aquellos de carácter experimental a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o Fonasa con otros organismos públicos o privados.

  4. Que, el inciso segundo, del artículo 141, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que, en casos de emergencia o urgencia, debidamente certificados por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo con los mecanismos dispuestos en esa ley.

  5. La citada normativa dispone, además, que en casos de emergencia o urgencia se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esa ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención, añadiendo, en su inciso segundo, que el Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia.

  6. Que, para efectos de dar cumplimiento a este último precepto legal, el Ministro de Salud constituyó un grupo de trabajo con representantes de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud, además de representantes de sociedades médicas y expertos en el área de salud con la finalidad de tener una visión práctica y actualizada de este tipo de prestaciones de emergencia y sus problemáticas asociadas.

  7. Que, el resultado de este trabajo coordinado permitió consensuar un conjunto de condiciones clínicas generales que deben considerarse para la certificación de estado de emergencia para paciente adulto, recién nacido y pediátrico y la regulación de trámites administrativos que resultan necesarios para mejorar la gestión por parte de los prestadores públicos y privados, Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y su correspondiente fiscalización a cargo de los organismos competentes del sector salud.

  8. Que, en base a las consideraciones expuestas,

Decreto:

Apruébese el siguiente reglamento sobre condiciones clínicas generales y circunstancias para certificar estado de emergencia o urgencia en paciente adulto, recién nacido y pediátrico.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Atención de emergencia o urgencia

Toda persona que se encuentre en una condición de emergencia o urgencia tendrá derecho a ser atendida en una unidad de emergencia, sin que proceda exigir dinero o algún tipo de instrumento financiero para garantizar el pago o condicionar de otra forma su atención.

Respecto del financiamiento de dichas atenciones, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente reglamento.

Para efectos de este reglamento la expresión emergencia se entenderá como emergencia o urgencia, en los términos que previene el Art. 11° de la ley Nº 18.469.

Artículo 2 Beneficio de pago directo y préstamo

Los beneficiarios de Fonasa y los afiliados a Isapre cuya atención sea certificada como de emergencia por un médico cirujano de una unidad de emergencia, tendrán derecho a impetrar el beneficio que establecen los artículos 141 y 173 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Este beneficio consiste en el pago directo por parte de Fonasa o Isapre, según sea el caso, al prestador público o privado, el valor de las prestaciones otorgadas en caso de emergencia debidamente certificada, que se traduce en un préstamo al beneficiario o afiliado de los montos no cubiertos, según el arancel Fonasa o el plan de salud convenido.

Artículo 3 Revisión de la certificación de estado de emergencia

Corresponderá a Fonasa, respecto de sus beneficiarios y en casos calificados, revisar las condiciones de emergencia certificadas por un médico cirujano, esto es, en el sentido de verificar y determinar que las atenciones y prestaciones otorgadas correspondan a una atención médica de emergencia como también que una atención que no ha sido considerada como tal deba calificarse así, para fines de su financiamiento.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Artículo 4 Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Condiciones generales de emergencia: Estados clínicos descritos para cada uno de los tipos de emergencia en un paciente adulto, recién nacido o pediátrico. Estas condiciones se encuentran indicadas en los títulos V y VI del presente reglamento.

  2. Unidad de Emergencia: Servicio de atención médico cirujano quirúrgico, pediátrico o materno-infantil, ubicado en las instalaciones de un establecimiento de salud con autorización sanitaria, cuya dotación de médicos cirujanos, enfermeras, matronas, u otros profesionales de la salud aseguran la atención permanente las 24 horas del día, durante todo el año para consulta de urgencia de pacientes cuya gravedad y estado crítico pueden implicar riesgo de muerte o eventuales secuelas graves. Pueden ser de carácter público o privado.

  3. Emergencia: Condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo de muerte o riesgo de secuela grave de una persona y que requiera atención médica inmediata e impostergable.

    Esta condición se certificará por un médico cirujano durante la evaluación de la atención médica de emergencia. No procederá dicha certificación durante el procedimiento de admisión ni en la etapa de categorización o Triage del paciente.

  4. Atención médica de emergencia: Prestación o conjunto de prestaciones otorgadas a una persona de forma inmediata, en una unidad de emergencia, con la finalidad de superar el riesgo de muerte o riesgo de secuela grave que presenta, hasta su estabilización.

  5. Riesgo de muerte: Alta probabilidad de pérdida de la vida en forma inminente, debido a la aparición imprevista de un problema de salud, determinada por un médico cirujano en un proceso de atención médica de emergencia.

  6. Riesgo de secuela grave: Alta probabilidad de falla grave de la función de un órgano o extremidad o riesgo de pérdida total o parcial y definitiva del órgano o extremidad afectada, que requiere atención inmediata.

  7. Certificación de estado de emergencia: Declaración escrita y firmada por un médico cirujano de una unidad de emergencia, que da cuenta que una persona se encuentra en una condición de salud o cuadro clínico de riesgo de muerte o riesgo de secuela grave. El certificado de estado de emergencia deberá estar fundado en los antecedentes clínicos y paraclínicos del paciente, los cuales quedarán registrados en el Dato de Atención de Urgencia (DAU) que lleve el establecimiento de salud.

    El certificado de estado de emergencia deberá contener la siguiente información:

  8. Nombre completo y rol único nacional del paciente.

  9. Fecha y hora de la certificación de estado de emergencia.

  10. Hipótesis diagnóstica concordante con el diagnóstico consignado en el Dato de Atención de Urgencia (DAU).

  11. Nombre, rol único nacional y firma del médico cirujano que certifica el estado de emergencia.

  12. Nombre del establecimiento de salud.

  13. Afiliación del paciente, con indicación si es beneficiario Fonasa o Isapre. En este último caso, nombre de la Isapre a la cual estuviere afiliado o fuere beneficiario.

    En caso de los pacientes sin identificación, el prestador deberá adoptar todas las medidas necesarias para obtener esa información, debiendo en el intertanto identificar al paciente con la sigla N/N.

    En el caso de...

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