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Decreto núm. 333, publicado el 19 de Agosto de 2021. APRUEBA REGLAMENTO DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Núm. 333.- Santiago, 12 de noviembre de 2019.

Considerando:

Que, el título V de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, regula el financiamiento institucional para la gratuidad, cuyas normas deben aplicarse considerando lo establecido en el párrafo 7° de las disposiciones transitorias que establece dicha ley.

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley precitada, un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos para la aplicación del señalado título V.

Que, por tanto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el reglamento del financiamiento institucional para la gratuidad, contemplado en el título V señalado previamente.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en el decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el reglamento del financiamiento institucional para la gratuidad, cuyo texto es el siguiente:

"TÍTULO I

Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 1

El presente reglamento regula la aplicación de las normas relativas al financiamiento institucional para la gratuidad, establecido en el Título V de la ley N° 21.091 y en el párrafo 7° de sus normas transitorias. Dicho financiamiento consiste en un aporte del Estado para financiar a las instituciones de educación superior estatales, y aquellas que, no siendo estatales, cumplan los requisitos y observen las obligaciones que dispone la ley.

Artículo 2

Los requisitos que deben cumplir las instituciones para acceder al financiamiento para la gratuidad son los siguientes:

  1. Contar con acreditación avanzada o de excelencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 20.129.

  2. Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de estas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Asimismo, para cumplir este requisito, deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado de conformidad a lo establecido en los artículos 73 a 80 de la ley N° 21.091 (en adelante, "la ley").

  3. Estar adscritas al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en la ley, o que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente reglamento.

  4. Aplicar políticas que permitan el acceso equitativo de estudiantes, al menos un año antes de la solicitud respectiva; y, contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país. En el caso de las políticas de acceso equitativo, estas deben haber sido informadas a la Subsecretaría de Educación Superior en forma previa a la solicitud de adscripción a la gratuidad.

Artículo 3

Se entenderá que los institutos profesionales y centros de formación técnica que no estén adscritos al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior cumplen con el requisito descrito en el literal c) del artículo anterior, si su sistema de acceso favorece a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico-profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen.

Por su parte, en el caso de las universidades, cumplirán con dicho requisito las adscritas al Sistema Único de Admisión (SUA), creado por el Consejo de Rectores. Asimismo, al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente en las universidades, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, deben contar con un puntaje ponderado promedio igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, o el instrumento que las reemplace, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Artículo 4

Previo cumplimiento de los requisitos, las instituciones estatales accederán al financiamiento para la gratuidad por el solo ministerio de la ley.

Artículo 5

Las instituciones de educación superior adscritas a la gratuidad que dejen de cumplir los requisitos previamente establecidos en el artículo 2 del presente reglamento, dejarán de recibir dicho financiamiento, de acuerdo con lo siguiente:

  1. En el caso de perder el nivel de acreditación mínimo necesario para acceder al financiamiento, la Subsecretaría dictará el acto que determine la pérdida de éste, una vez notificada la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), relativa a no acreditar a la institución o a otorgarle un nivel de acreditación inferior al requerido por la ley. Para estos efectos, concluido el procedimiento de acreditación, la CNA deberá notificar a la Subsecretaría dentro del plazo de cinco días contados desde que la decisión se encuentre firme o ejecutoriada, es decir, una vez fallada la apelación de la resolución de acreditación o vencido el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la ley N° 20.129.

    La Subsecretaría dictará el acto que determine la pérdida del financiamiento para la gratuidad en el plazo de quince días contados desde la notificación señalada en el inciso precedente, y establecerá que la institución será excluida de la siguiente resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 del presente reglamento, por lo cual, a partir del año académico que se indique en dicha nómina, recibirá recursos públicos solamente para cubrir el acceso gratuito de los estudiantes que, cumpliendo los requisitos legales, cursaban sus estudios y se encontraban matriculados en la institución, en virtud del artículo 114 de la ley.

    No obstante, si se trata de una universidad estatal, recibirán recursos destinados al financiamiento necesario para otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan los requisitos, según lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 21.094.

  2. Por su parte, si la institución modifica sus estatutos en el sentido de cambiar su naturaleza jurídica sin fines de lucro, la Subsecretaría dictará el acto administrativo que determine la pérdida del financiamiento público en el plazo de quince días contados desde el registro de la modificación estatutaria. El Departamento de Registro Institucional comunicará al Subsecretario de Educación Superior la circunstancia de registro de la modificación con las características antedichas, dentro del plazo de cinco días.

    En el acto administrativo que determine la pérdida del financiamiento aludido, la Subsecretaría establecerá que la institución será excluida de la siguiente resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 del presente reglamento, por lo cual, a partir del año académico que se indique en dicha nómina, recibirá recursos públicos solamente para cubrir el acceso gratuito de los estudiantes que, cumpliendo los requisitos legales, se encontrasen cursando sus estudios y matriculados en la institución a esa fecha, en virtud el artículo 114 de la ley.

  3. Si la universidad deja de estar adscrita al Sistema de Acceso a las instituciones de educación superior, la Subsecretaría deberá notificar a la Superintendencia de Educación Superior (en adelante, "la Superintendencia"), a más tardar dentro de los cinco días siguientes desde que tome conocimiento de dicha situación. En el caso de las instituciones del subsistema técnico profesional, la Subsecretaría deberá informar dentro del mismo plazo a la entidad fiscalizadora referida si dejan de cumplir con las características establecidas en el artículo 3 del presente reglamento.

    La Superintendencia, en ambos casos, instruirá el respectivo procedimiento sancionatorio establecido en el párrafo 5° del Título III de...

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