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Decreto núm. 32, publicado el 21 de Diciembre de 2023. APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

Núm. 32.- Santiago, 23 de enero de 2023.

Visto:

  1. Las atribuciones conferidas en los artículos 32 número , 35 y 103 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  2. El DFL N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

  3. La Ley N° 19.880, Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

  4. La Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

  5. Lo preceptuado en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 400, de 6 de diciembre de 1977.

  6. Lo dispuesto en la Ley N° 21.412, que Modifica Diversos Cuerpos Legales para Fortalecer el Control de Armas, entre ellas, la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, Código Procesal Penal, la Ley N° 18.216 Establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad y la ley 20.393 Establece Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas de los delitos que Indica.

  7. Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional, en oficio DGMN Decae Sección Armas (R) N° 9300/2 de 9.nov.2022.

  8. El oficio N° NC-01628/2023, de 2023, del Ministerio del Deporte.

  9. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

  10. Que, resulta necesario fortalecer el control de las armas de fuego, municiones, explosivos, material de uso bélico y otros elementos sometidos a control, con el objeto de salvaguardar tanto la tenencia y comercio responsable de dichos elementos, como el cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, que establecen obligaciones al respecto.

  11. Que, teniendo presente la permanente evolución tecnológica de los elementos controlados por la ley N° 17.798, las experiencias y nuevos requerimientos técnicos, se hace necesario reforzar el actuar coordinado de los diversos órganos del Estado que desempeñan tareas en dicha materia, como también incorporar al control a otros elementos antes no considerados como sucede con las armas a fogueo.

  12. Que, adicionalmente, en enero de 2022, se publicó la Ley N° 21.412, que Modifica Diversos Cuerpos Legales para Fortalecer el Control de Armas, la que modificó la definición de arma de fuego, incorporó nuevas prohibiciones absolutas de armas, artefactos y municiones, introdujo modificaciones en las autorizaciones contenidas en la ley, entre otras disposiciones.

  13. Que, dicha ley estableció que el reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, determinaría las armas que se considerarían adaptables o transformables para el disparo; la forma en que se otorgarán las autorizaciones relativas a armas, elementos o instalaciones que regula la ley; los fines para los que podrán tenerse o poseerse las armas señaladas en el literal b) del artículo 2 de la ley; la forma en que las personas que dicten cursos, capacitaciones u otros deben informar a la Dirección General de Movilización Nacional y los requisitos para ello; la forma en que se deberán registrar los actos de fiscalización que realicen las autoridades fiscalizadoras; las medidas de seguridad para la tenencia o posesión de armas; la forma de cumplir diversos deberes de información por parte de particulares; los criterios según los cuales se declarará la conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego; requisitos que deberán cumplir los deportistas, cazadores y vigilantes privados para el transporte y uso de armas; requisitos relativos a polígonos o canchas de tiro; los requisitos para exceptuar de los límites de tenencia de armas; regular la consulta de las bases de datos interconectadas sobre inscripciones y registro de armas, y la forma en que deberán ubicarse los avisos sobre obligaciones de tenedores de armas en lugares habilitados para su comercialización.

  14. Que, mediante el oficio de visto 8, el Ministerio del Deporte, informa sobre el requerimiento que le fuera realizado al tenor del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que no tiene observaciones que formular.

  15. Que, el artículo 3º transitorio de la citada ley N° 21.412, establece que las modificaciones al reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, deberán ser dictadas en el plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley.

    Decreto:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas y Elementos Similares:

  1. Reemplázase la letra a) del artículo 3 por la siguiente:

    "

    1. Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario.".

  2. Reemplázase el literal j) del artículo 3 por el siguiente:

    "j) Polígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte.

    Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos, manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego.".

  3. Reemplázase el literal l) y el numeral 3 del artículo 3 por el siguiente:

    "l) Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.

    3) Accesorios y dispositivos sometidos a control:

    Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento.

    Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.

    Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del Banco de Pruebas de Chile.".

  4. Incorpórase, después de la letra l) del artículo 3, la siguiente nueva letra m):

    "m) Las armas de fogueo y sus municiones.".

  5. Introdúzcase, como literal n) del artículo 3, la siguiente:

    "n) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.".

  6. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:

    "Artículo 4.- Ninguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:

    1. Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.

    b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma totalmente automática.

    c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia inofensiva.

    d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego.

    e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.

    f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.

    g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal.

    h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.

    i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines deportivos, en ambos casos.

    j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor poder...

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