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Decreto núm. 223, publicado el 04 de Febrero de 2017. REGLAMENTO SOBRE ZONAS TÍPICAS O PINTORESCAS DE LA LEY Nº 17.288

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE ZONAS TÍPICAS O PINTORESCAS DE LA LEY Nº 17.288

Núm. 223.- Santiago, 27 de julio de 2016.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales; la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL Nº 1-19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 484, de 1990 del Ministerio de Educación; el DS Nº 78, de 2013 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el DS Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; los oficios Ord. Nº 132, de 16/01/2014 y N° 1.288, de 11/05/2015 de la Vicepresidencia Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales y la resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que, la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales en su artículo 29 dispone que "Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.";

Que, a su vez, el artículo 30 Nº 2 de ese mismo texto legal indica "En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al Reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales.";

Que, se encuentra dentro de las atribuciones y deberes del Consejo: "Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.";

Que, aun cuando la ley Nº 17.288 fue publicada en el Diario Oficial el 4 de febrero de 1970, hasta esta fecha no ha sido objeto de regulación reglamentaria la identificación, declaratoria, intervención, supervisión y conservación de las Zonas Típicas o Pintorescas;

Que, el Consejo de Monumentos Nacionales, al pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Zonas Típicas o Pintorescas, promueve la protección del patrimonio en términos legales y efectivos, con base en los valores y atributos identificados, así como por su significado, velando por la diversidad y representatividad de los bienes, por la mantención de su carácter ambiental y propio y por el desarrollo de las comunidades asociadas en armonía con el resguardo del área protegida;

Que, debido al incremento de las solicitudes de declaraciones de Zonas Típicas o Pintorescas, las que han aumentado en cantidad y envergadura, así como del interés de la comunidad por conservarlas y la exigencia de certezas por parte de los interesados en dichas zonas, es que se ha hecho necesaria la dictación de la presente normativa, con el propósito de agilizar y uniformar el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de las inquietudes o demandas de la sociedad relativas a estas poblaciones o lugares;

Que, en materias que involucran el patrimonio de la comunidad, el derecho de propiedad de los particulares, y el interés público, es necesario contar con un instrumento regulatorio, para que no se produzcan daños irreparables, descoordinaciones entre organismos y desconocimiento por parte de la ciudadanía del proceso de toma de decisiones;

Que, por lo recién expuesto, se hace necesaria la dictación de un Reglamento que especifique debidamente identificación la declaratoria, intervención, supervisión y/o conservación de las Zonas Típicas o Pintorescas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29º y 30º de la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de Zonas Típicas o Pintorescas de la Ley Nº 17.288:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El presente reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá la identificación, declaratoria, intervención, supervisión y conservación de las zonas típicas o pintorescas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

Artículo 2º

Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados monumentos históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares, o de determinadas zonas de ellas.

Estas zonas típicas o pintorescas tendrán una coherencia de conjunto en términos de su morfología, tipología, materiales utilizados en ellas, técnicas constructivas propias de la época de su origen, o de los paisajes y espacios públicos, con cuya conservación se contribuye al patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 3º

Para los efectos de este reglamento y lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Monumentos Nacionales, se entenderá por:

  1. Atributos: Las propiedades, cualidades, elementos y procesos culturales asociados a un monumento histórico o arqueológico, así como de las construcciones, poblaciones o lugares que componen la zona típica o pintoresca, cuya conservación y gestión sea prioritaria para la protección de sus valores.

  2. Carácter Ambiental y Propio: Los elementos arquitectónicos, urbanos, de paisaje u otros que definan las características sustanciales de un determinado bien o conjunto y su entorno, que reflejen las fases significativas de su desarrollo, construcción, utilización y transformación, en los diferentes períodos del tiempo o de su propia historia.

  3. Conservación: Las medidas o acciones que tengan como objetivo la mantención de los elementos contenidos dentro de una zona típica o pintoresca, ya sean monumentos históricos o arqueológicos, o las construcciones, poblaciones o lugares, que la compongan, asegurando su carácter ambiental y propio.

  4. Consolidación estructural: Obra de conservación cuyo objetivo está destinado a dotar de estabilidad estática y dinámica a una construcción que presente daño en sus elementos estructurales.

  5. Demolición: El derribo programado de estructuras y/ o elementos que tenga por objeto una intervención a las que se refiere el presente reglamento. Se debe distinguir entre:

    a) Demolición de Elementos Menores: Derribo o desmonte de elementos que son parte del inmueble, pero que no sustentan su estructura.

    b) Demolición Parcial: Derribo de algún fragmento o segmento de la estructura del inmueble.

    c) Demolición de Construcciones Anexas: Derribo de construcciones emplazadas dentro del mismo predio o parte del conjunto de un inmueble ubicado dentro de una zona típica o pintoresca, pero que no estén unidas a la estructura mayor.

    d) Vaciamiento: Derribo total o parcial de todos los elementos de la estructura interior del inmueble, manteniendo sus fachadas o contornos.

    e) Desarme: Desmonte controlado de elementos que son parte del inmueble que pueden o no ser reutilizados.

    f) Demolición Total: Derribo del inmueble en su totalidad.

  6. Entorno: Conjunto de elementos culturales y/o naturales, que están circundantes a un edificio o conjunto patrimonial o a una ruina, cuya existencia es importante para mantener la relevancia de éstos.

  7. Estilo Arquitectónico: Conjunto de características propias y armónicas de las edificaciones, del espacio público y/o del entorno natural y cultural de determinadas poblaciones o lugares.

  8. Intervención: Proceso que implica la ejecución de construcciones nuevas, obras de reconstrucción y de mera conservación.

  9. Mobiliario Urbano: Todo elemento o estructura adicional, propuesta para el espacio público tales como quioscos, glorietas, bancos, postes de alumbrado o de cables telefónicos, puestos de artesanía o información turística, bancos o escaños, postes de iluminación, paraderos, refugios peatonales, basureros, miradores, monolitos, alcorques, cabinas telefónicas, grifos, juegos infantiles.

  10. Normas de Intervención: Documento técnico que contiene los antecedentes generales, estudios preliminares y lineamientos específicos considerados para la intervención de una zona típica o pintoresca, dictadas por el Consejo de Monumentos Nacionales.

  11. Reconstrucción: Proceso de volver a construir total o parcialmente un edificio o reproducir una construcción preexistente o parte de ella, que formalmente retoma las características de la versión original.

  12. Ruina: Vestigios arqueológicos o restos de un inmueble que han sido destruidos o que se encuentran en un avanzado estado de deterioro.

  13. Tipologías de inmuebles: Clasificación, definida por el Consejo de Monumentos Nacionales, en relación a sus características vinculadas a la forma, proporciones, materialidad y dimensiones de sus espacios, procesos constructivos, superficies y volúmenes de los elementos que los definen, su interrelación estructural y funcional y su relación física espacial con el predio o entorno circundante.

  14. Valor: Cualidad de un bien, de un conjunto o de un área, asociada a su...

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