Decreto núm. 2166 EXENTO, publicado el 07 de Julio de 2022. RESUELVE RESPUESTA RECLAMO DE DON JOSÉ MARTINIANO CABRERA, FUNDADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 19.300, SEGÚN LO INDICA - MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 907582877

Decreto núm. 2166 EXENTO, publicado el 07 de Julio de 2022. RESUELVE RESPUESTA RECLAMO DE DON JOSÉ MARTINIANO CABRERA, FUNDADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 19.300, SEGÚN LO INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rango de LeyDecreto

RESUELVE RESPUESTA RECLAMO DE DON JOSÉ MARTINIANO CABRERA, FUNDADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 19.300, SEGÚN LO INDICA

Núm. 2.166 exento.- Pichilemu, 4 de julio de 2022.

Considerando:

  1. La solicitud efectuada por don José Martiniano Cabrera, de fecha 10 de mayo del año 2022, fundada en el artículo Nº 54 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en orden a que esta municipalidad ejerza la acción por daño ambiental en contra de Ingeniería y Construcciones Cardenal Caro Ltda., Rol Único Tributario Nº 76.131.040-2, que es titular del proyecto "Relleno Sanitario Manual Las Quilas", cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins mediante su resolución exenta Nº 113, de fecha 29 de octubre de 2003.

  2. La petición menciona diversas resoluciones de la autoridad ambiental que han formulado cargos incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación medioambiental.

  3. No se acompañan antecedentes que acrediten los fundamentos de la petición.

    Al respecto, se debe considerar que el artículo 54, invocado por los requirentes, dispone que:

    "Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

    Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable...

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