Decreto núm. 21, publicado el 29 de Diciembre de 2023. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS A RECIBIR UNA ATENCIÓN DE SALUD CON PERTINENCIA CULTURAL - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 973660196

Decreto núm. 21, publicado el 29 de Diciembre de 2023. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS A RECIBIR UNA ATENCIÓN DE SALUD CON PERTINENCIA CULTURAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS A RECIBIR UNA ATENCIÓN DE SALUD CON PERTINENCIA CULTURAL

Núm. 21.- Santiago, 3 de julio de 2023.

Visto:

Lo establecido en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 del año 1979 y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469; en el decreto supremo Nº 136 del año 2004, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; el artículo 7 de la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; la ley Nº 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en particular lo dispuesto en sus artículos 1 y 34; el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por decreto supremo Nº 236 del año 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo Nº 830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, promulgado por el decreto supremo Nº 326 del año 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto supremo Nº 66 del año 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena; la resolución exenta Nº 261 de fecha 28 de abril del año 2006, del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma General Administrativa Nº 16 sobre Interculturalidad en los Servicios de Salud; la resolución exenta Nº 91 de fecha 10 de febrero del año 2006, del Ministerio de Salud, que aprueba la Política de Salud y Pueblos Indígenas; resolución exenta Nº 1.190 de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba Programa Especial de Salud de Pueblos Indígenas; la resolución exenta Nº 160 del año 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba el Programa Especial de Salud de los Pueblos Indígenas y la resolución Nº 7, del año 2019, de la Contraloría General de la República; y,

Considerando:

  1. Que, desde el año 1996 el Ministerio de Salud ha mantenido una línea técnica de salud y pueblos indígenas cuya finalidad ha sido contribuir a mejorar la situación de salud de éstos, a través de la incorporación del enfoque intercultural en el desarrollo e implementación de políticas, programas, normas y de un modelo de atención de salud con pertinencia cultural, de acuerdo con la realidad y el territorio en que residen.

  2. Que, desde el año 2000 existe el Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas del Ministerio de Salud, aprobado mediante resolución exenta Nº 1.190 del año 2000, modificada por las resoluciones exentas Nº 11 del año 2011, Nº 20 del año 2013, Nº 21 del año 2017, Nº 31 del año 2018, Nº 160 del año 2021, todas del Ministerio de Salud, cuyo objetivo es contribuir a la disminución de brechas de inequidad en la situación de salud de los pueblos indígenas, a través de la construcción participativa de planes de salud que reconozcan la diversidad, promuevan la complementariedad entre sistemas médicos y provean servicios de salud adecuados que respondan a necesidades, derechos y perfiles epidemiológicos específicos.

  3. Que, el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, consagra el deber general de los gobiernos de consultar a los pueblos indígenas interesados, en particular a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados, de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

  4. Que, el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra A) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la OIT y deroga normativa que indica, en su artículo 7º inciso tercero dispone que son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

  5. Que, para lograr el goce del nivel máximo de salud física, mental y espiritual de los pueblos indígenas, el artículo 25 de dicho Convenio mandata a los gobiernos a disponer de servicios de salud adecuados o medios para prever, coordinar, organizar y prestar dichos servicios bajo su responsabilidad y control; así como también para la formación y contratación de personal sanitario de la comunidad local. Asimismo, se deberá tener en cuenta las condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, junto con los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales, priorizando un enfoque comunitario y la coordinación intersectorial.

  6. Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 18 que éstos tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos.

  7. Por su parte, el artículo 24 de la misma declaración establece que éstos tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud. Asimismo, tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

  8. Que, los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la Observación General Nº 11 del Comité de los Derechos del Niño, en sus párrafos 25 y 51, han sido instados a considerar la aplicación de medidas especiales para que los niños indígenas puedan acceder a servicios culturalmente apropiados en el ámbito de la salud; señalando además que para lo anterior, los Estados deben "tener especial cuidado de que los servicios de salud tengan en cuenta el contexto cultural y de que la información correspondiente esté disponible en los idiomas indígenas".

  9. Que, el derecho humano a la salud contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluye los aspectos señalados en la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En particular y, tratándose de los pueblos indígenas se reconoce que estos tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los Servicios de Salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, entre otros elementos. Los establecimientos, bienes y servicios de salud no solo deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna dentro de la jurisdicción del Estado parte, sino que también deben ser culturalmente apropiados.

  10. Que, el Estado reconoce como descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura, a los pueblos indígenas enumerados en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. Asimismo, el artículo 34 de la ley indicada, en lo pertinente, señala que los servicios de la Administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas; agrega que en las regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconoce a los grupos intermedios, lo que se ha producido a través de los mecanismos de participación instaurados por el Ministerio de Salud.

  11. Que, el Ministerio de Salud cuenta con una Política de Salud y Pueblos Indígenas desde el año 2006, aprobada mediante resolución exenta Nº 91 del Ministerio de Salud...

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