Decreto núm. 200, publicado el 27 de Enero de 2024. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 977223202

Decreto núm. 200, publicado el 27 de Enero de 2024. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA

Núm. 200.- Santiago, 22 de diciembre de 2023.

Visto:

Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 4 de febrero de 2010 se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo" y las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.

Que, las Partes del Convenio intercambiaron Notas diplomáticas con el fin de rectificar el Convenio y su Protocolo. La primera rectificación se hizo por Notas intercambiadas de fechas 23 y 25 de febrero de 2011, y la última mediante Notas de fechas 10 y 21 de febrero de 2012.

Que, mediante Acuerdo adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile acordaron enmendar el referido Convenio.

Que, el Convenio y su Protocolo, y el Acuerdo que lo enmienda, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los Oficios de la H. Cámara de Diputados N° 12.076, de 2 de septiembre de 2015 y N° 18.972, de 16 de noviembre de 2023.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2. del Artículo 29 del referido Convenio, los Estados Contratantes han notificado, a través de la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo y el Acuerdo que lo enmienda, han entrado en vigencia con fecha 19 de diciembre de 2023.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Washington el 4 de febrero de 2010, las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, por el cual se enmienda el referido Convenio cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

ÁMBITO GENERAL

Este Convenio se aplica sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en este Convenio se disponga de otro modo.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

    a) en los Estados Unidos: los impuestos federales a la renta establecidos por el Código de Rentas Internas ("Internal Revenue Code") (pero excluyendo los impuestos de seguridad social), y los impuestos indirectos federales establecidos respecto de las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y de las fundaciones privadas.

    b) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta".

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar, y a los impuestos al patrimonio que se establezcan por un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    1. DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) el término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, e incluye sus Estados y el Distrito de Columbia, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión estadounidense;

    b) el término "Chile" significa la República de Chile;

    c) los términos "Estados Unidos" y "Chile", además de su mar territorial, incluye el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes al mismo, sobre las cuales ellos ejercen derechos de soberanía en conformidad con el derecho internacional;

    d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido;

    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúa sólo entre puntos situados en un Estado Contratante;

    h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado; y

    (ii) en Chile: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

    i) el término "nacional" de un Estado Contratante significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado; y

    (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

    j) el término "fondo de pensión" significa cualquier persona o entidad establecida en un Estado Contratante que se encuentra:

    i) generalmente exenta de impuesto a la renta en ese Estado; y

    ii) operada principalmente, ya sea:

    1. para administrar o entregar pensiones o beneficios de retiro o

    2. para obtener rentas a beneficio de una o más personas o entidades que reúnan los requisitos de la cláusula i) y subcláusula A) de la cláusula ii) de este subpárrafo.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENCIA

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales y a cualquier agencia u organismo del mismo, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 de este...

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