Decreto núm. 200, publicado el 27 de Enero de 2024. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA
Núm. 200.- Santiago, 22 de diciembre de 2023.
Visto:
Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 4 de febrero de 2010 se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo" y las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.
Que, las Partes del Convenio intercambiaron Notas diplomáticas con el fin de rectificar el Convenio y su Protocolo. La primera rectificación se hizo por Notas intercambiadas de fechas 23 y 25 de febrero de 2011, y la última mediante Notas de fechas 10 y 21 de febrero de 2012.
Que, mediante Acuerdo adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile acordaron enmendar el referido Convenio.
Que, el Convenio y su Protocolo, y el Acuerdo que lo enmienda, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los Oficios de la H. Cámara de Diputados N° 12.076, de 2 de septiembre de 2015 y N° 18.972, de 16 de noviembre de 2023.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2. del Artículo 29 del referido Convenio, los Estados Contratantes han notificado, a través de la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo y el Acuerdo que lo enmienda, han entrado en vigencia con fecha 19 de diciembre de 2023.
Decreto:
Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Washington el 4 de febrero de 2010, las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, por el cual se enmienda el referido Convenio cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:
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ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ÁMBITO GENERAL
Este Convenio se aplica sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en este Convenio se disponga de otro modo.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
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Este Convenio se aplica a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
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Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en los Estados Unidos: los impuestos federales a la renta establecidos por el Código de Rentas Internas ("Internal Revenue Code") (pero excluyendo los impuestos de seguridad social), y los impuestos indirectos federales establecidos respecto de las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y de las fundaciones privadas.
b) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta".
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El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar, y a los impuestos al patrimonio que se establezcan por un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
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DEFINICIONES
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DEFINICIONES GENERALES
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A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, e incluye sus Estados y el Distrito de Columbia, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión estadounidense;
b) el término "Chile" significa la República de Chile;
c) los términos "Estados Unidos" y "Chile", además de su mar territorial, incluye el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes al mismo, sobre las cuales ellos ejercen derechos de soberanía en conformidad con el derecho internacional;
d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúa sólo entre puntos situados en un Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado; y
(ii) en Chile: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
i) el término "nacional" de un Estado Contratante significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado; y
(ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
j) el término "fondo de pensión" significa cualquier persona o entidad establecida en un Estado Contratante que se encuentra:
i) generalmente exenta de impuesto a la renta en ese Estado; y
ii) operada principalmente, ya sea:
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para administrar o entregar pensiones o beneficios de retiro o
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para obtener rentas a beneficio de una o más personas o entidades que reúnan los requisitos de la cláusula i) y subcláusula A) de la cláusula ii) de este subpárrafo.
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Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
RESIDENCIA
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A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales y a cualquier agencia u organismo del mismo, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 de este...
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