Decreto núm. 167, publicado el 19 de Marzo de 2016. ESTABLECE COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO CONJUNTO CREADO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN SUSCRITO ENTRE CHILE Y LA UNIÓN EUROPEA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2002 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 631562961

Decreto núm. 167, publicado el 19 de Marzo de 2016. ESTABLECE COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO CONJUNTO CREADO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN SUSCRITO ENTRE CHILE Y LA UNIÓN EUROPEA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2002

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO CONJUNTO CREADO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN SUSCRITO ENTRE CHILE Y LA UNIÓN EUROPEA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2002

Núm. 167.- Santiago, 20 de noviembre de 2015.

Vistos:

  1. - Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

  2. - El artículo 10 del Convenio de Asociación suscrito entre Chile y la Unión Europea el 18 de noviembre de 2002, promulgado por decreto supremo Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 1 de febrero de 2003.

Considerando:

Que el citado artículo 10 del Convenio de Asociación con la Unión Europea creó un Comité Consultivo Conjunto cuyo propósito es asistir al Consejo de Asociación -establecido en el artículo 3 del mencionado Acuerdo- para promover el diálogo y la cooperación "entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile".

Que en cuanto a los miembros que compondrán dicho Comité, el aludido artículo 10 expresa que estará constituido por un número igual de miembros por cada Parte y que en el caso de la Unión Europea éstos pertenecerán al "Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas", entidad que representa, según su normativa, a tres grupos "Empresarios", "Trabajadores" y "Actividades Diversas" (agricultores, consumidores, ecologistas, familias, ONG, etc).

Que en el caso de Chile, el indicado Comité, según la referida disposición, estará conformado por miembros "de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales", expresiones que deben interpretarse siguiendo el propósito que tuvieron las Partes al crear el Comité señalado precedentemente, en el sentido que nuestro país debe seleccionar a los aludidos miembros dentro de las organizaciones de la sociedad civil que correspondan a la composición del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas.

Que, según lo previsto en el número 4 del citado artículo 10 el Comité Consultivo Conjunto adoptará su propio reglamento interno, por lo que no es necesario detallar en este acto las funciones, procedimientos y otras regulaciones del indicado Comité.

Que, en conformidad a lo antes señalado y a lo dispuesto en el artículo 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, este acto administrativo debe ser considerado como una medida que el Presidente de la República adopta para el...

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