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Decreto núm. 14, publicado el 06 de Noviembre de 2023. ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Núm. 14.- Santiago, 5 de junio de 2023.

Vistos:

Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6; el decreto ley Nº 873 de 1975, y el decreto supremo Nº 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueban la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES); en la Ley Nº 20.962, que Aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; en las letras d) e i) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Acuerdo Nº 8/2023 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, adoptado el 17 de marzo de 2023; y en las resoluciones exentas Nº 7 y Nº 8 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Convención CITES") tiene por objetivo la protección de la fauna y flora silvestres, en beneficio de las generaciones presentes y futuras; y la cooperación internacional para proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional.

  2. Que, mediante el decreto ley Nº 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975, el Estado de Chile aprobó la Convención CITES.

  3. Que, el 16 de noviembre de 2016 se publicó la Ley Nº 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Ley CITES").

  4. Que, el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad ecológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones.

  6. Que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra i) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.

  7. Que, el artículo 1º de la Ley CITES establece que se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.

  8. Que, la misma norma dispone que en el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional. En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso. En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

  9. Que, la Ley CITES establece en el inciso final del artículo 1º, que un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

  10. Que, los Apéndices I y II de CITES son revisados y actualizados en las respectivas Conferencias de las Partes, que se realizan cada tres años. El Apéndice III, en cambio, se puede modificar en cualquier momento, con la sola notificación de un Estado Parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo II.3 de la Convención.

  11. Que, en la última reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES, celebrada en Panamá entre los días 14 y 25 de noviembre de 2022, fue aprobada la actualización de los Apéndices de dicha Convención, la que fue comunicada por la Secretaría CITES a las Partes mediante Notificación Nº 2023/005 de 12 de enero de 2023.

  12. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 letra f) de la Ley Nº 19.300, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, mediante acuerdo Nº 8/2023 de 17 de marzo de 2023, se pronunció favorablemente sobre la propuesta del presente acto administrativo.

    Decreto:

  13. Establécese la actualización de los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, cuyas enmiendas fueron aprobadas en la 19a Reunión de la Conferencia de las Partes según consta en la Notificación Nº 2023/005; así como del Apéndice III de la misma Convención, en conformidad a lo dispuesto en su artículo II.3., apéndices que se transcriben a continuación:

    Apéndices I, II y III

    Interpretación

  14. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:

    a) con arreglo al nombre de las especies; o

    b) como si todas las especies estuviesen...

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