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Decreto núm. 13, publicado el 18 de Enero de 2022. APRUEBA REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE LOS COLABORADORES DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE LOS COLABORADORES DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Núm. 13.- Santiago, 3 de septiembre de 2021.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, promulgada por el decreto supremo N° 1.215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; en el Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; en la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,

Considerando:

  1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530.

  2. Que, la ley N° 21.302, crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

  3. Que, la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, fue modificada por la ley N° 21.302, cuyo texto diferido entrará en vigencia conjuntamente con la fecha de entrada en operaciones del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, establece la forma y condiciones en que el Servicio se relacionará con sus colaboradores acreditados.

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 bis de la ley N° 20.032, incorporado por la ley N° 21.302, mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia se determinarán los procesos de acreditación de los referidos colaboradores, la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos, las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.

  5. Que, el legislador en las leyes N° 21.302 y N° 20.032, ha entregado la facultad de reglamentar la acreditación de la línea de acción adopción al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, órgano sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por lo que resulta necesario hacer una regulación expresa sobre dicha acreditación, atendido que tal materia se encontraba a la fecha regulada en el decreto supremo N° 944, de 1999, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6° de la ley N° 19.620.

  6. Que, por todo lo anteriormente expuesto corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento referido en el considerando 4. anterior; por tanto,

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente reglamento de acreditación de los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I DE LA ACREDITACIÓN
PÁRRAFO 1 °
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de acreditación de los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante e indistintamente el "Servicio", para ejecutar las líneas de acción definidas en el artículo 18 de la ley N° 21.302.

Artículo 2°

El procedimiento de acreditación a que se refiere el presente reglamento será un procedimiento administrativo, de carácter reglado y gratuito, que se iniciará a solicitud de la parte interesada en cualquier momento, sin perjuicio de los llamados públicos a presentar solicitudes que haga el Servicio, por lo menos una vez al año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.032.

Artículo 3°

El procedimiento de acreditación comprenderá las etapas de solicitud de acreditación, su admisibilidad formal y de fondo, la propuesta de acreditación efectuada por el Servicio al Consejo de Expertos, el pronunciamiento de este último, el procedimiento recursivo frente al rechazo de la propuesta, y la dictación de la resolución que aprueba o deniega la solicitud de acreditación.

Este procedimiento se tramitará preferentemente a través de los medios electrónicos conforme a la normativa vigente y a las instrucciones que sobre la materia imparta el Servicio, para lo cual se establecerá como medio de notificación válido preferentemente el correo electrónico que informe el solicitante en su primera presentación.

PÁRRAFO 2 ° Artículos 4 a 6

DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN

Artículo 4°

Conforme a lo establecido en la ley N° 21.302, la ley N° 20.032 y en el presente reglamento, la solicitud de acreditación a que alude este párrafo, podrá ser efectuada por las siguientes personas:

1) Personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada de cada una de las líneas de acción indicadas en el artículo 3 de la ley N° 20.032.

2) Personas naturales para el solo efecto de desarrollar la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la ley N° 21.302.

3) Instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata la ley N° 20.032.

Artículo 5°

El procedimiento de acreditación iniciado por llamado público del Servicio y las fechas de dichos llamados serán aprobados mediante la resolución respectiva, la que se publicará en forma destacada en su sitio web, además de otros medios de comunicación, los que podrán ser digitales y/o físicos, para así asegurar su oportuno conocimiento.

Artículo 6°

No podrán acreditarse las entidades o personas naturales que hayan perdido indefinidamente su acreditación, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 41 de la ley N° 21.302.

PÁRRAFO 3 ° Artículos 7 a 9

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN

Artículo 7°

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que aluden los artículos 6, 6 bis y 7 de la ley N° 20.032 y lo establecido en el artículo 36 de la ley N° 21.302, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación, según corresponda:

  1. PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

    1. Formulario de solicitud de acreditación, según formato elaborado por el Servicio y que tendrá a disposición de los solicitantes en su página web, suscrito por el representante legal del solicitante. En dicho formulario se deberá especificar la o las regiones en las cuales solicita acreditación, como asimismo indicar la o las líneas de acción a ejecutar.

    2. Copia autorizada por Notario Público de la escritura de constitución del solicitante y sus estatutos y de todas sus modificaciones, si las hubiere, del extracto del acta de constitución, con individualización del registro o del decreto que certifica su reconocimiento, según sea el caso.

    3. Certificado de vigencia de la persona jurídica solicitante, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o la autoridad competente, el que deberá tener una fecha de emisión no superior a treinta días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud de acreditación.

    4. Certificado del directorio de la persona jurídica cuando corresponda, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o la autoridad competente, el que deberá tener una fecha de emisión no superior a treinta días corridos contados desde la presentación de la solicitud de acreditación.

    5. Estados financieros de los últimos tres años, incluyendo balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de flujo de efectivo, memoria, en caso de contar con ella; situación contractual vigente del personal y organigrama del solicitante. En caso de no contar con tres años de estados financieros, deberán presentarse los...

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