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Decreto núm. 128, publicado el 12 de Octubre de 2016. APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA

Núm. 128.- Santiago, 27 de septiembre de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, el artículo 3° del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;

  2. Que, el literal d) del artículo 4° del decreto ley precitado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;

  3. Que, la ley Nº 20.936 introdujo modificaciones a la ley, definiendo a los sistemas de almacenamiento de energía como parte de las instalaciones eléctricas sujetas a la coordinación del Coordinador;

  4. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72°-1 de la Ley, la operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión. Esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador;

  5. Que, las centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica son sistemas de almacenamiento de energía sujetas a la coordinación del Coordinador de acuerdo a lo señalado en el artículo 72° - 2 de la ley, y sus características técnicas, su disponibilidad y su impacto sistémico hacen necesario la regulación de las mismas para que éstas contribuyan a la seguridad, suficiencia y eficiencia económica del sistema;

  6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica.

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1°

A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI Bis de la ley.

  2. Central de Bombeo: Aquellos sistemas de almacenamiento de energía conformados por centrales hidráulicas que operan con dos reservorios de acumulación de agua, localizados de manera tal que exista una diferencia de altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su almacenamiento y posterior utilización en la generación de electricidad.

  3. Ley: decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.

  4. Modo de Bombeo: Corresponde al modo de operación de una Central de Bombeo en el cual el agua del reservorio inferior es bombeada hacia el reservorio superior para su acumulación y posterior empleo en la generación de electricidad.

  5. Modo de Generación: Corresponde al modo de operación de una Central de Bombeo en el cual la caída del agua del reservorio superior, a través de una o más turbinas que componen la Central de Bombeo, permite a la central generar energía eléctrica e inyectarla al sistema eléctrico.

  6. Potencia de Suficiencia Preliminar: Potencia de suficiencia preliminar a la que se refiere el Capítulo 2 del Título IV del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones posteriores.

  7. Potencia Inicial: Potencia inicial a la que se refiere el Capítulo 1 del Título IV del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones posteriores.

  8. Reglamento de Potencia: Decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.

  9. Reservorio: Embalse, estanque o cuerpo de agua que permite la acumulación, evacuación o extracción de agua para una Central de Bombeo. Los Reservorios pueden ser de tipo natural, tales como lagos, lagunas y océanos, o artificial.

  10. Reservorio Inferior: Reservorio ubicado a menor altura con respecto al Reservorio Superior...

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