Decreto núm. 122, publicado el 03 de Febrero de 2022. PROMULGA EL TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 890017856

Decreto núm. 122, publicado el 03 de Febrero de 2022. PROMULGA EL TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)

Núm. 122.- Santiago, 8 de septiembre de 2020.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 24 de junio de 2012 se suscribió, en Beijing, República Popular China, el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 11.732, de 4 de marzo de 2015, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que la República de Chile depositó el instrumento de ratificación del mencionado Tratado, el 22 de junio de 2015, ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del señalado Tratado y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de abril de 2020.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China, el 24 de junio de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES (*)

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1

Relación con otros convenios, convenciones y tratados.

Artículo 2

Definiciones.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección.

Artículo 4

Trato nacional.

Artículo 5

Derechos morales.

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción.

Artículo 8

Derecho de distribución.

Artículo 9

Derecho de alquiler.

Artículo 10

Derecho de poner a disposición interpretaciones y ejecuciones fijadas.

Artículo 11

Derecho de radiodifusión y comunicación al público.

Artículo 12

Cesión de derechos.

Artículo 13

Limitaciones y excepciones.

Artículo 14

Duración de la protección.

Artículo 15

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.

Artículo 16

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Artículo 17

Formalidades.

Artículo 18

Reservas y notificaciones.

Artículo 19

Aplicación en el tiempo.

Artículo 20

Disposiciones sobre la observancia de los derehos.

Artículo 21

Asamblea.

Artículo 22

Oficina Internacional.

Artículo 23

Condiciones para ser parte en el Tratado.

Artículo 24

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.

Artículo 25

Firma del Tratado.

Artículo 26

Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 27

Fecha en la que surten efecto las obligaciones dimanantes del Tratado.

Artículo 28

Denuncia del Tratado.

Artículo 29

Idiomas del Tratado.

Artículo 30

Depositario.

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible,

Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas por la evolución económica, social, cultural y tecnológica,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de la información y la comunicación en la producción y utilización de interpretaciones y ejecuciones audiovisuales,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales y el interés público en general, particularmente en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, no amplía la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales,

Refiriéndose a la Resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, adoptada el 20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos;

____________________

(*) El presente Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, en Beijing el 24 de junio de 2012.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Relación con otros convenios, convenciones y tratados

  1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud del WPPT, o de la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

  2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.

  3. El presente Tratado no tendrá conexión alguna con otros tratados, a excepción del WPPT, ni perjudicará derecho u obligación alguna en virtud de cualquier otro tratado.(1), (2)

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;(3)

b) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;(4)

c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; la transmisión por satélite también será considerada "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

d) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de una interpretación o ejecución no fijada, o de una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual. A los fines del artículo 11, la "comunicación al público" incluye el hecho de lograr que una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual pueda ser oída o vista, u oída y vista, por el público.

____________________

(1) Declaración concertada relativa al artículo 1: Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta a cualesquiera derechos u obligaciones previstos en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) o a su interpretación, y queda entendido asimismo que el párrafo 3 no obliga a una Parte Contratante del presente Tratado a ratificar o adherirse al WPPT o a cumplir ninguna de sus disposiciones.

(2) Declaración concertada relativa al artículo 1.3: Queda entendido que las Partes Contratantes que son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reconocen todos los principios y objetivos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y entienden que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las disposiciones sobre prácticas anticompetitivas.

(3) Declaración concertada relativa al artículo 2.

a): Queda entendido que la definición de "artistas intérpretes o ejecutantes" incluye a aquellos que interpreten o ejecuten obras literarias o artísticas que han sido creadas o fijadas por primera vez durante la interpretación o ejecución.

(4) Declaración concertada relativa al artículo 2.

b): Queda confirmado que la definición de "fijación audiovisual" que figura en el artículo 2.

b) no irá en detrimento de lo dispuesto en el artículo 2.

c) del WPPT.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

  1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

  2. A los fines de la aplicación del presente Tratado, los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean...

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