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Decreto núm. 117 EXENTO, publicado el 06 de Marzo de 2024. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Núm. 117 exento.- Santiago, 22 de diciembre de 2023.

Vistos:

Lo dispuesto en la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N°11.764; en el artículo 24 de la ley N°16.395; en el artículo único de la ley N°17.538; en el decreto supremo N°28 de 1994 y en el decreto supremo N°51 de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Ord. N°O-01-S-01336-2023; la facultad que confiere el artículo 32° N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto supremo N°71, de 2022 y decreto supremo N°96, de 2023, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a la Ministra del Trabajo y Previsión Social, y al Ministro de Relaciones Exteriores respectivamente; en el decreto supremo N°35 de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que nombra al Subsecretario de Previsión Social; dicto lo siguiente:

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO I DEL OBJETO DEL SERVICIO DE BIENESTAR Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus organismos dependientes, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por objeto proporcionar a sus afiliados y sus cargas familiares legalmente acreditadas, atención médica, social y económica, entre otras, en la medida que sus recursos lo permitan.

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley N°11.764, la ley N°17.538, el artículo 24 de la ley N°16.395, el decreto supremo N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente reglamento.

Artículo 2° En especial, al Servicio de Bienestar le corresponderá:
  1. Ser facilitador, ya sea de asistencia médica, económica, social, educativa recreativa, y cultural a sus afiliados y cargas familiares, de acuerdo a las normas que se establecen en el presente reglamento.

  2. Contribuir a una mejor calidad de vida a través de la entrega de beneficios integrales.

  3. Desarrollar actividades que permitan conocer las inquietudes, aspiraciones y necesidades de los afiliados, dentro de la pertinencia y disponibilidad presupuestaria.

  4. Gestionar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o instituciones privadas, para obtener beneficios de salud, recreación, cultural, recreacional, habitacional, previsional, legal, entre otros.

  5. Mantener una coordinación permanente con los distintos entes que integran este Servicio de Bienestar.

TÍTULO II DE LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN Artículos 3 a 9
Artículo 3°

Podrán afiliarse a este Servicio de Bienestar quienes sean funcionarios de planta o a contrata del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus servicios dependientes, así como también aquellas personas que hayan jubilado siendo funcionarios de esta Secretaría de Estado y de sus servicios dependientes, todos quienes deberán cumplir con el pago de las cuotas reguladas en el artículo 27 letras a), b), y c) del presente reglamento, según corresponda.

Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos. En el caso de tener compromisos con terceros como los son el seguro complementario de salud, otro convenio de Bienestar y/o préstamos vigentes, estos deberán mantener sus pagos ininterrumpidamente.

En cuanto se encuentren suspendidos sus derechos y en el caso de tener compromisos con terceros a través del seguro complementario de salud u otro convenio de bienestar y/o préstamos vigentes, los afiliados deberán hacerse cargo de sus pagos acorde a lo que determine el Consejo Administrativo.

Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda una vez que adquiera la calidad de jubilado.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, la División de Gestión de Personas informará a la brevedad posible al Servicio de Bienestar acerca del cese de funciones de los/as funcionarios/as que jubilen, a fin de que éste requiera a sus afiliados por escrito para que, a través del formulario correspondiente, manifiesten su decisión de dar continuidad a su afiliación.

Artículo 4°

Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito a su Consejo Administrativo, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.

El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá denegar la reafiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio de Bienestar.

La afiliación y la desafiliación operarán desde la fecha de su aprobación por el Consejo Administrativo.

Artículo 5°

El afiliado, mientras mantenga su calidad de tal, no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pago de sus cuotas y deberá cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio de Bienestar.

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica, o encontrarse sujeto a la medida provisional o disciplinaria de suspensión o cumplimiento una comisión de servicios, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio de Bienestar.

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 6° Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
  1. Por dejar de pertenecer al Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 3° del presente reglamento.

  2. Por desafiliarse voluntariamente del Servicio de Bienestar.

  3. Por expulsión, y

  4. Por dejar de cumplir con los requisitos de afiliación, como por ejemplo, cambiar de calidad jurídica a personas a honorarios.

Artículo 7°

El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.

Para tales efectos, previamente se formularán cargos por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días para presentar sus descargos. Posterior a esto, el Consejo determinará si aplica o no la medida antes señalada.

Si la expulsión se fundare en el hecho de que el afiliado hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento entre el día del pago del beneficio y el de su restitución, y, si se tratare de préstamos, con un recargo de 100% del interés respectivo dentro de los límites dispuestos por la ley N°18.010.

El recargo de intereses regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran derivarse de esa conducta. En el evento que los hechos pudiesen revestir carácter de delito, el funcionario que tuviere conocimiento de los mismos, deberá efectuar la denuncia respectiva, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 175 del Código Procesal Penal y la letra k) del artículo 61 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°

El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, podrá acordar con quórum de dos tercios de aprobación de los consejeros la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable, no revista, a su juicio, la gravedad...

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