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Decreto núm. 105 EXENTO, publicado el 17 de Abril de 2023. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

Núm. 105 exento.- Santiago, 26 de mayo de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en las leyes Nos. 16.395, artículo 24°, 11.764, artículo 134° y 17.538, Artículo Único; decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el DS N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N°71 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a Ministros de Estado; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto supremo N°14, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Apruébase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad de la Frontera:

TÍTULO I DEL SERVICIO DE BIENESTAR Y SUS AFILIADOS Artículos 1 a 10
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Universidad de la Frontera es un Servicio dependiente de la Vicerrectoría de Administración y Finanzas, a través de la Dirección de Recursos Humanos o de naturaleza afín, que tendrá por finalidad propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados, para lo cual podrá proporcionarles, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social de acuerdo a las normas que establece el presente Reglamento.

Tendrán derecho a los beneficios que otorgue el Servicio de Bienestar, los afiliados y sus cargas familiares reconocidas por esta Universidad.

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley N°11.764, el artículo único de la ley N°17.538, el artículo 24 de la ley N°16.395, por el DS N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.

Artículo 2°

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, los funcionarios en servicio activo de la Universidad de la Frontera, sean de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de la institución.

Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito, y desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, e inicien el pago de su cotización, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el periodo en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.

Durante el periodo de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Servicio de Bienestar deberá solicitar a la División de Personal y Remuneraciones de la institución que informe de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario correspondiente.

Artículo 3°

Las personas que soliciten su incorporación al Servicio de Bienestar, deberán elevar una solicitud de afiliación por escrito al Consejo Administrativo a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, ente que deberá pronunciarse, al efecto, en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria a la fecha de la solicitud, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los integrantes del Consejo, presentes en la sesión respectiva. Asimismo, la decisión antedicha deberá comunicarse al nuevo afiliado, también por escrito.

Toda solicitud de incorporación deberá contener una autorización expresa del postulante para que de sus remuneraciones se efectúen los descuentos que constituyen los aportes, más las cuotas de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar, declarando, además, que se somete a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 4°

Tanto el ingreso al Servicio de Bienestar como su permanencia en él, en calidad de afiliado, serán absolutamente de carácter voluntario.

Artículo 5°

Los afiliados tendrán derecho a gozar de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar, después de tres meses de afiliación.

No obstante lo anterior, los beneficios de carácter médico y odontológico podrán impetrarse a contar de la fecha de la incorporación, una vez aprobada la solicitud de ingreso respectiva y acreditado el cumplimiento de aquellos requisitos que este Reglamento exija.

Artículo 6°

El afiliado que se retire en forma voluntaria y solicite posteriormente su reincorporación quedará sujeto a las mismas condiciones que se establecen para aquellos que ingresen por primera vez.

Artículo 7°

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencias médicas, cumpliendo una comisión de servicios o de estudios u otra licencia temporal que no signifique la pérdida de la calidad de funcionario, no lo exime de la obligación de cancelar sus aportes y otros compromisos pecuniarios que haya contraído con el Servicio de Bienestar, manteniendo todos los beneficios.

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 8° Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes circunstancias:

a.- Por dejar de pertenecer a la institución, con la excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 2 de este Reglamento.

b.- Por la desafiliación del Servicio de Bienestar.

c.- Por expulsión.

En dicho contexto, el Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado, por un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar. Los cargos deberán ser formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días para efectuar sus descargos.

Por lo mismo, si la expulsión se fundare en el hecho de que el afiliado hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento entre el día del pago del beneficio y el de su restitución, y, si se tratare de préstamos, con un recargo del 100% del interés respectivo, dentro de los límites que establece la ley N°18.010, o la que estuviere vigente. El recargo de los intereses, regirá desde la fecha de la obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso.

Artículo 9°

El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento contemplado en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por 6 meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable, no revista, a su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión.

Artículo 10°

Las personas que dejen de tener la calidad de afiliados del Servicio de Bienestar deberán efectuar el pago de las deudas pendientes con él, en la forma y condiciones que determine el Consejo. En ningún caso, podrán alterarse las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Servicio de Bienestar, para la obtención de los beneficios respectivos.

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Artículos 11 a 22
Artículo 11°

La Administración del Servicio de Bienestar de la Universidad de la Frontera corresponderá a un Consejo Administrativo compuesto por los siguientes integrantes:

a.- El Rector de la Universidad, personalmente, o bien el Vicerrector de Administración y Finanzas, en su reemplazo, quien lo presidirá;

b.- El Director de Recursos Humanos;

c.- El Director de Finanzas;

d.- Secretario General de la Universidad;

e.- Por cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar. Si existiere más de una Asociación que cumpliere este requisito, el derecho de designación lo tendrá aquella que tenga el mayor número de socios.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Las personas que forman parte de esta Comisión, no percibirán otra remuneración por el desempeño de estas funciones.

Artículo 12°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, tener una afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a un año.

Artículo 13°

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes de los afiliados quienes obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes, los afiliados que obtengan las mayorías siguientes.

Los suplentes reemplazarán a los titulares, de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos...

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