Decreto núm. 1, publicado el 05 de Marzo de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y PRORROGA SU VIGENCIA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 908621409

Decreto núm. 1, publicado el 05 de Marzo de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y PRORROGA SU VIGENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y PRORROGA SU VIGENCIA

Núm. 1.- Santiago, 12 de enero de 2022.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;

  3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente "Ley" o "LGSE";

  4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, en adelante "DS Nº 62";

  5. Lo dispuesto en el decreto supremo 9T, de 2021, del Ministerio de Energía que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en adelante "DS Nº 9T/2021";

  6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado mediante el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente "Decreto Supremo Nº 51";

  7. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en los oficios CNE Of. Ord. Nº 33/2022, de 11 de enero de 2022, y Nº 82/2022, de 27 de enero de 2022;

  8. Lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  9. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.

  10. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado mediante el decreto supremo Nº 51, de 2021, decretó medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, el que fue rectificado mediante el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía.

  11. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 82/2022, de fecha 27 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Energía, remitió a esta Secretaría de Estado una Adenda al informe técnico de que trata el artículo 163º de la Ley, reemplazando aquella remitida por medio del CNE Of. Ord. 33/2022, de fecha 11 de enero de 2022, en adelante e indistintamente la "Adenda".

  12. Que, en la Adenda la Comisión informó que, habiendo revisado los Informes de Seguridad emitidos por el Coordinador Eléctrico Nacional en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 era necesario proponer a esta Secretaría de Estado prorrogar el decreto supremo Nº 51 hasta el 30 de septiembre de 2022, toda vez que el Sistema Eléctrico Nacional se podría encontrar en riesgo de desabastecimiento eléctrico dentro del primer semestre del año 2022.

  13. Que, asimismo, del análisis efectuado por la Comisión de los Informes de Seguridad del Coordinador, ésta concluyó que es necesario que el Coordinador cuente con toda la información necesaria y actualizada, referida a los volúmenes de combustible disponibles a futuro; potenciales restricciones de logística y distribución; las cantidades de combustible en stock de las unidades generadoras; entre otros. Lo anterior para determinar y proyectar los requerimientos de combustibles para el sistema.

  14. Que, de acuerdo a lo indicado por la Comisión, en las condiciones actuales y proyectadas del sistema, en el corto plazo, el parque generador podría llegar a ser insuficiente para reemplazar, aunque sea parcialmente, la menor disponibilidad de generación hidráulica y la menor disponibilidad de unidades generadoras térmicas, asociado al retiro de las centrales a carbón y al contexto mundial del mercado de combustibles. En este sentido, se ha identificado que empresas generadoras que utilizan diésel para la operación de sus unidades generadoras no cuentan con los mecanismos suficientes para operar por periodos prolongados y con abastecimiento seguro y permanente de combustible.

  15. Que, con el objeto de disminuir el riesgo de un eventual déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, es necesario que la coordinación de la operación del sistema eléctrico, sea de forma tal que las unidades generadoras que operen con combustible diésel estén en condiciones de mantenerse en funcionamiento y con abastecimiento continuo de combustible por todo el tiempo que la seguridad del sistema eléctrico lo requiera.

  16. Que, en razón de lo anterior, entre otras medidas, la Comisión propone implementar un esquema de adquisición y remuneración de costos excepcionales de adquisición de diésel de seguridad con el objetivo de asegurar que las unidades generadoras que operan con diésel puedan contar con un abastecimiento seguro de combustible en situaciones excepcionales de demanda del mismo, y reducir el riesgo de déficit de generación, respetando los principios de la operación y coordinación definidos en la LGSE, en particular el de preservar la seguridad del servicio.

  17. Que, los costos de los requerimientos excepcionales de suministro de diésel derivados del señalado mecanismo, debidamente acreditados serán remunerados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR