Decreto núm. 133, publicado el 10 de Septiembre de 1988. MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Santiago, 02 de Agosto de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 133.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del DFL No. 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL No. 1.305, de 1976; el artículo 2° de la Ley No. 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, en la siguiente forma:
-
- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 110.- Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, deberán mantener una distancia no menor de 4 m de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando por aplicación de los ángulos de las rasantes establecidos en la tabla contenida en el inciso quinto del artículo 479 deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos deslindes, prevalecerá esta última distancia.
Los edificios industrias destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, deberán distar de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen, la distancia que resulte de aplicar los ángulos de rasantes y los distanciamientos que se establecen en las tablas contenidas en los incisos quinto y séptimo del artículo 479.
No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de 3 m, de los deslindes laterales o posteriores del predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con estabilidad estructural, con materiales que aseguren una resistencia mínima de 3 horas a la acción del fuego y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o que puedan construirse conforme a las normas...
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