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Decreto núm. 807, publicado el 03 de Febrero de 1998. MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

Núm. 807.- Santiago, 21 de noviembre de 1997.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos y 9º letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario; en el artículo 4º letra b) y del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Reemplázase en el artículo 107 el texto de sus letras h) y m) por el siguiente:

    "h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones;"

    "m) en el caso de los productos importados, el número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto.

    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual y cuya autorización de importación y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar su rotulación en el país de origen.

    Para estos efectos, a solicitud del importador o su representante, el Servicio de Salud emitirá una resolución en la cual autorizará que en las importaciones posteriores a una anterior que se adopte como referencia, el producto alimenticio venga, desde el país de origen, rotulado con el número y fecha de la resolución de autorización de internación y consumo, adoptada como referencia, debiendo figurar, además, el nombre del Servicio de Salud que dictó dicha resolución.

    Los productos alimenticios que se importen bajo esta modalidad en materia de rotulación de los envases, deberán traer desde el país de origen una clave indeleble, estampada en el envase, que distinga inequívocamente los distintos lotes o partidas de producción, debiendo cumplir, además, con todas las demás normas de etiquetado vigentes. Su autorización de internación y consumo se efectuará partida por partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los controles que la autoridad sanitaria debe realizar conforme a lo dispuesto en el presente reglamento."

  2. - Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:

    "Artículo 242.- Todo local de venta, que lamine quesos con antelación al expendio, deberá contar con una sala adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del...

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