Decreto núm. 146, publicado el 23 de Diciembre de 1986. MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 1985
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 1985
Núm. 146.- Santiago, 19 de Noviembre de 1986.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 43º de la Ley 18.287, en relación con la Ley Nº 18.059, con el artículo 3º números 4 y 5 del decreto ley Nº 1.289, de 1976, y con los decretos leyes Nºs. 574 y 937, de 1975,
Decreto:
Modifícase el Decreto Supremo Nº 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sobre Redes Viales Básicas, como sigue:
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- Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos 3º y 4º:
"Cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la Red Vial Básica de alguna ciudad, que comprometa la operación de vehículos y/o peatones, y los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la Red Vial Básica, deberán contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda o del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de las ciudades de Santiago, Valparaíso - Viña del Mar, Concepción - Talcahuano y Coquimbo - La Serena. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá las instrucciones de carácter general a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que tengan otros organismos sobre la materia.".
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- Intercálanse después del artículo 6º y antes del artículo 7º, que pasará a ser 9º, los siguientes nuevos artículos 7º y 8º.
"Artículo 7º: En las vías de la Red Vial Básica la circulación de vehículos y peatones se hará del siguiente modo:
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AUTOPISTA:
- Los peatones no tendrán acceso a la calzada de una autopista.
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una autopista cuando exista cruce a desnivel.
- La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 100 y 70 Km/hr.
- El tránsito de vehículos no será interrumpido bajo ningún concepto en una distancia mínima de 10 Kms.
- Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección transversal a la de una Autopista cuando exista paso a desnivel.
- Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
- El ingreso directo a una Autopista sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.
- En todo caso, sólo se permitirá el ingreso a una Autopista o la salida desde ella, cuando las maniobras vehiculares inscritas en los elementos viales dispuestos para ello no afecten la velocidad de circulación de la vía.
- No estará permitido el desplazamiento de vehículos entre la calzada y la propiedad o las...
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