Decreto 226 - MODIFICA DECRETO Nº 174 (V. Y U.), DE 2005 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241379782

Decreto 226 - MODIFICA DECRETO Nº 174 (V. Y U.), DE 2005

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 174 (V. Y U.), DE 2005

Núm. 226.- Santiago, 14 de septiembre de 2006.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974; el D.L.

N° 1.305, de 1976 y en especial lo dispuesto en su artículo 13° letra a); el D.S. Nº 174 (V. y U.), de 2005, que reglamenta Programa Fondo Solidario de Vivienda; la Ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el número 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Modifícase el D.S. Nº 174, (V. y U.), de 2005, en la siguiente forma:

  1. - Sustitúyese en el artículo 1° del Título I "DEFINICIONES", los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en adelante EGIS: personas jurídicas, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan los servicios de asistencia técnica a que se refiere la Resolución N°533, (V. y U.), de 1997.".

    "Jurado Regional: órgano a cuyo cargo estará la calificación de las prioridades preestablecidas regionalmente, presidido por el Intendente Regional, e integrado además por el SEREMI de Vivienda y Urbanismo, el Director de SERVIU, el SEREMI de Planificación, un representante del Capítulo Regional de la Asociación Chilena de Municipalidades y un Consejero Regional.".

    "Familia: conjunto de personas identificadas en una misma Ficha CAS o en el instrumento que la reemplace.".

  2. - Agrégase al artículo 1° del Título I "DEFINICIONES", en el lugar alfabético que corresponda, el siguiente vocablo y su definición:

    "Proyecto Postulante: proyecto habitacional ingresado al Banco de Proyectos y calificado como Definitivo o Condicionado por la Comisión Técnica Evaluadora.".

  3. - Sustitúyense en los artículos 6° número 2. letra b), 8°, 11, 12, 13, 15, 34 y 40, todas las veces que allí aparecen, los vocablos "precalificación" y "Precalificación", por "calificación" y "Calificación", respectivamente.".

  4. - Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3°.- El monto máximo del subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a la cantidad que para cada caso se señala en la tabla siguiente, expresada en unidades de fomento, según la comuna de emplazamiento del respectivo proyecto habitacional y su modalidad:

    VER DIARIO OFICIAL DE 22.11.2006, PÁGINA 3.

    Respecto de los Proyectos de Construcción, para la aplicación de estos montos de subsidio se exigirá que la superficie mínima de las viviendas cumpla con el Cuadro Normativo descrito en el artículo 19.

    Tratándose de Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas, se exigirá un Programa arquitectónico que cuente a lo menos con 3 recintos: un dormitorio, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamano y ducha. El monto de subsidio señalado en la tabla anterior se adicionará con 4 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de superficie que exceda los 37,5 m2, hasta un máximo de 50 Unidades de Fomento. En todo caso el subsidio no podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el precio de venta de la vivienda y el ahorro.

    En cada programa anual, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá destinar hasta el 30% de los recursos dispuestos para cada año, a proyectos que se desarrollen en comunas incluidas en Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, en cuyo caso el monto máximo de subsidio señalado en la tabla anterior podrá alcanzar en el caso de Proyectos de Construcción hasta el equivalente a 370 Unidades de Fomento, y para Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas, hasta 320 Unidades de Fomento.

    Adicionalmente, se dispondrá de la cantidad de 5 Unidades de Fomento para el financiamiento del subsidio señalado en la letra c) del artículo 17 y de la cantidad de 7 Unidades de Fomento para el financiamiento del Fondo indicado en la letra d) del artículo 17, cuando corresponda.

    Estos subsidios serán complementados con aquéllos destinados al pago de la EGIS, según los montos que se señalan en la Resolución Nº 533, (V. y U.), de 1997.

    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Ministerio de Hacienda, se fijará anualmente la cantidad de recursos que se destinarán a financiar los subsidios de este programa, en las que podrán establecerse, además, montos máximos de subsidio inferiores a los fijados en la tabla anterior, para determinadas regiones, provincias o comunas del país. De la cantidad de recursos dispuesta a nivel nacional, podrá reservarse hasta un 10% para la atención de personas que vivan en condiciones de extrema marginalidad habitacional, ya sea en campamentos, conventillos, cités, operaciones sitio o en otras situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, debidamente calificadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".

  5. - Modifícase el artículo 4º en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

    "El puntaje CAS del grupo, de conformidad con la Ficha CAS de sus integrantes, deberá ser igual o inferior al puntaje de corte nacional o regional, según se determine mediante resoluciones del MINVU.".

    b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "no podrá exceder en más de 50 puntos", por la locución "no podrá exceder en más de 25 puntos".

  6. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º por el siguiente:

    "Cada postulante deberá acreditar un ahorro mínimo de 10 Unidades de Fomento, enterado al último día del mes anterior al de la fecha del ingreso del proyecto al Banco.".

  7. - Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto al artículo 5º, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Los instrumentos para mantener y acreditar el ahorro a que se refiere este artículo, son los siguientes:

    a. Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras regidas por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sujetas a la fiscalización de la citada Superintendencia.

    b. Cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sujetas a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a la fiscalización de la referida Superintendencia.

    c. Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el MINVU para estos efectos.

    d. Cuenta de aporte de capital y de depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el artículo 25 del D.S. N° 502, de Economía, de 1978, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en su texto sustituido por el número 21 del artículo primero de la Ley N° 19.832, en una cooperativa abierta de vivienda, sujeta al control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los términos exigidos por el presente reglamento.

    e. Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    f. Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala este reglamento.

    Para los efectos del presente reglamento todos los instrumentos señalados precedentemente se denominarán cuentas de ahorro.".

  8. - Sustitúyese en el número 1 del artículo 6º, la locución "Si el postulante, su cónyuge o conviviente, acreditado en la Ficha CAS", por la expresión "Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro de la familia acreditado en la Ficha CAS con la cual postula".

  9. - Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

    "El estudio de los antecedentes del proyecto estará a cargo de la Comisión Técnica Evaluadora quien tendrá a su cargo la evaluación técnica, económica, social y legal de los proyectos, para lo cual estará facultada para realizar inspecciones al terreno, efectuar observaciones a los proyectos y calificar los mismos.

    La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por el Director del SERVIU o por quien éste designe y actuará como Secretario Técnico el Coordinador Regional del Programa. La Comisión estará integrada por los jefes de las siguientes unidades: de la SEREMI, de Planes y Programas y del SERVIU, de Operaciones Habitacionales, Técnica y Jurídica, quienes podrán delegar estas funciones mediante acto formal. El funcionamiento de la Comisión estará regulado por un reglamento aprobado por Resolución del Director del SERVIU, y sus actas serán públicas.".

  10. - Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5º del Titulo VII por el siguiente:

    "Proceso de Calificación de los Proyectos".

  11. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:

    "Si el proyecto no cuenta con Permiso de Edificación, la EGIS deberá presentar un anteproyecto aprobado por la DOM. En tal caso, se le otorgará un Certificado de Calificación Condicionada. Sin embargo, para el ingreso del proyecto se deberán acompañar los antecedentes exigidos por la OGUC para la aprobación de permisos de urbanización y construcción, de tal forma que sólo quede pendiente el pago de los derechos correspondientes a la Municipalidad...

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