Decreto 57 - MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242374910

Decreto 57 - MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999

Núm. 57.- Santiago, 28 de febrero de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos , 9 letra c), y en el libro III del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 66 de la ley Nº 16.744; en los artículos 4º letra b) y del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en los decretos supremos Nº 18 y 173 de 1982; Nº 48 y Nº 133 de 1984 y Nº 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República.

D e c r e t o:

  1. Modifícase el decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:

A).- Agrégase en el artículo 65 antes del elemento Aldrín el siguiente elemento:

-Asbesto Azul-Crocidolita

B).- Suprímese en el artículo 66 los siguientes elementos con sus correspondientes límites y observaciones: Asbesto Azul-Crocidolita, Asbesto pardo-Amosita y Asbesto-Crisotilo.

C).- Sustitúyese el elemento "Asbesto-otros tipos", por "Asbesto-todas las formas" y su límite permisible ponderado 1,6 fibras/cc por 0,1 fibras/cc, en el mismo artículo 66.

D).- Sustitúyese la numeración de los artículos 118 y 119 por 131 y 132, respectivamente.

E).- Sustitúyese la denominación del Título VII por "Título VIII".

F).- Intercálase entre el Título VI, y antes del Título VIII, según la nueva numeración que le ha fijado la letra E) anterior, el siguiente título:

TITULO VII Artículos 118 a 130

NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS,

PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO

Artículo 118

Las actividades primarias agrícolas, pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, se regirán por las disposiciones del presente título en las materias reguladas por éste, las que primarán sobre las normas que para esas mismas materias contiene el presente reglamento.

Artículo 119 Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Actividades Primarias: las que se realizan en el predio para la obtención de los productos provenientes de éste, con exclusión de los procesos destinados a agregar valor a productos no originarios del predio o que pertenezcan a terceros.

  2. Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan al aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos o en establos.

  3. Actividades Primarias Agrícolas: Aquellas que se comprenden desde la siembra o plantación hasta la cosecha y entrega de los productos a terceros, sin que medie transformación de los mismos, tales como, limpieza, enfriamiento, selección, fraccionamiento, embalaje, secado, descascarado, deshuesado, acopio, almacenamiento, pelado, picado, molido, triturado, estrujado, colado, salmuerado.

  4. Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquellas relacionadas con la crianza y producción de ganado, que comprenden la crianza, engorda, ordeña, esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado y demás similares que no produzcan la transformación de los productos. Se incluyen, además, los centros de acopio lechero que pertenezcan a pequeños productores agrícolas, definidos...

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