Decreto núm. 848, publicado el 24 de Diciembre de 1988. MODIFICA DECRETO (M) No. 374, DE 1983
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO (M) No. 374, DE 1983
Santiago, 03 de Agosto de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 848.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Ordinario No. 12600/8, de 30 de Junio de 1988 lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio en su nuevo texto aprobado por Ley No. 18.680, de 1988, y en el artículo 45 del decreto ley No. 2.222, de 1978, y las atribuciones que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Modifícase, en la forma que se indica, el Reglamento de Agentes de Naves aprobado por Decreto Supremo (M) No. 374, de 02 de Mayo de 1983:
-
- Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
El presente Reglamento se refiere a las obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley No. 2.222, de 1978, Ley de Navegación, como asimismo se aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Marítima, que guardan relación con dicha materia.
Los agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artículo 917 del Código de Comercio, se regirán por el reglamento a que se refiere el artículo 132 del Código del Trabajo.
-
- Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Agentes Generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de Naves o consignatarios de naves son las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueno o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación.
Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no podrán convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento.
El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento, podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.
De los Requisitos
-
- Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como tal ante la Autoridad Marítima, en la forma y modalidades a que se refieren los artículos 11 inciso final y 24 del presente reglamento, para cada una de las categorías definidas en el artículo precedente.
Las Autoridades marítimas, aduaneras y portuarias, u otras que correspondan, no permitirán el desempeño de las funciones de Agente a que se refiere este Reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en los registros correspondientes.
-
- Artículo 8°:
4.1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Para inscribirse en los Registros de Agentes de Naves deberán reunirse los siguientes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba