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Decreto núm. 848, publicado el 24 de Diciembre de 1988. MODIFICA DECRETO (M) No. 374, DE 1983

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO (M) No. 374, DE 1983

Santiago, 03 de Agosto de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 848.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Ordinario No. 12600/8, de 30 de Junio de 1988 lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio en su nuevo texto aprobado por Ley No. 18.680, de 1988, y en el artículo 45 del decreto ley No. 2.222, de 1978, y las atribuciones que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Modifícase, en la forma que se indica, el Reglamento de Agentes de Naves aprobado por Decreto Supremo (M) No. 374, de 02 de Mayo de 1983:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
  1. - Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1°

El presente Reglamento se refiere a las obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley No. 2.222, de 1978, Ley de Navegación, como asimismo se aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Marítima, que guardan relación con dicha materia.

Los agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artículo 917 del Código de Comercio, se regirán por el reglamento a que se refiere el artículo 132 del Código del Trabajo.

  1. - Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

Agentes Generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil.

Agentes de Naves o consignatarios de naves son las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueno o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación.

Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no podrán convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento.

El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento, podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.

CAPITULO II Artículo 5

De los Requisitos

  1. - Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como tal ante la Autoridad Marítima, en la forma y modalidades a que se refieren los artículos 11 inciso final y 24 del presente reglamento, para cada una de las categorías definidas en el artículo precedente.

Las Autoridades marítimas, aduaneras y portuarias, u otras que correspondan, no permitirán el desempeño de las funciones de Agente a que se refiere este Reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en los registros correspondientes.

  1. - Artículo 8°:

    4.1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Para inscribirse en los Registros de Agentes de Naves deberán reunirse los siguientes...

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