Decreto 202 - MODIFICA DECRETOS NºS 62 DE 1984, 235 DE 1985, 167 DE 1986, 44 DE 1988 Y 140 DE 1990 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243198318

Decreto 202 - MODIFICA DECRETOS NºS 62 DE 1984, 235 DE 1985, 167 DE 1986, 44 DE 1988 Y 140 DE 1990

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETOS Nºs 62 DE 1984, 235 DE 1985, 167 DE 1986, 44 DE 1988 Y 140 DE 1990

Santiago, 11 de octubre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 202.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, que reglamenta el Sistema de Participación de Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales; el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el D.S.

Nº 44 (V. y U.), de 1988, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990 que reglamenta el Programa de Viviendas Progresivas; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L.

Nº 1.305, de 1975 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo 1º Modifícase el D.S

Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:

  1. - Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 23 bis, agregado por el D.S. Nº 70 (V. y U.), de 1995, la expresión "El Serviu podrá también autorizar" por la locución "El Serviu autorizará también".

  2. - Sustitúyese en el inciso quinto de su artículo 23 bis la expresión "También podrá el Serviu autorizar" por la locución "También el Serviu autorizará".

  3. - Sustitúyese en el inciso décimo de su artículo 23 bis la expresión "También podrá autorizarse" por la locución "El Serviu autorizará también".

  4. - Reemplázase el inciso sexto de la letra a) del artículo 37, del Título VIII, por el siguiente:

"El subsidio habitacional a que se refiere este Título no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. Esta prohibición no regirá en caso que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en que el subsidiado o su cónyuge sean comuneros, en cuyo caso no será exigible lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 y en el artículo 24 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, a los cuales se...

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