Decreto núm. 121, publicado el 04 de Octubre de 1999. MODIFICA DECRETOS Nºs 97, de 1984, Y 170, DE 1985
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETOS Nºs 97, de 1984, Y 170, DE 1985
Núm. 121.- Santiago, 8 de septiembre de 1999.- Visto: la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 18.059, y el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 97/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:
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- Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
''Artículo 6º.- Los exámenes descritos en el artículo anterior serán practicados por el médico o por personal municipal calificado de su dependencia, bajo su directa supervisión.''.
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- En el artículo 9º, inciso segundo, reemplázase el punto final (.) por un punto seguido (.) y agrégase lo siguiente: ''Lo anterior, no regirá cuando la Municipalidad cuente con un sistema de toma de fotografías computacional que impliquen que éstas queden impresas en los documentos.''.
Modifícase el decreto supremo Nº 170/85, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:
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- En el artículo 2º, incorpóranse las siguientes modificaciones:
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Reemplázase la expresión ''Artículos 13, Nº 3, y 15'' por ''artículos 13, Nº 1; 14 y 15''.
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Sustitúyese el numeral 1.- por el siguiente:
''1.- Por infracción a la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;''.
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Sustitúyese el numeral 4.- por el siguiente:
''4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley 18.290 o perteneciente a otra persona;''.
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En el numeral 8.- suprímese la conjunción ''y''.
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En el numeral 9.-, suprímese la expresión ''más de una'' y reemplázase el punto final (.) por un punto y coma (;).
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Agrégase el siguiente numeral 10.-:
''10.- Por conducir un vehículo para cuya conducción se requiere licencia profesional sin haberla obtenido; y''.
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Agrégase el siguiente numeral 11.-:
''11.- Por conducir sin haber obtenido licencia de conductor.''.
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- En el artículo 3º, incorpóranse las siguientes modificaciones:
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En el párrafo que sigue al título I.- PARA TODO TIPO DE LICENCIAS, reemplázase la expresión ''clase B, D y E cuando'' por ''no profesional Clase B y C que''.
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Sustitúyese el título ''II.- PARA LICENCIAS CLASE A1, A2 y C:'' por ''II.- PARA LICENCIAS CLASE A1 y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:''.
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- En el artículo 4º, incorpóranse las siguientes modificaciones:
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El subtítulo ''a.1 PARA LICENCIAS CLASE A1, A2 Y C:'' reemplázase por el siguiente: ''a.1 PARA LICENCIA CLASE A1 Y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C; Y PARA LICENCIA ESPECIAL CLASE F:''
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En el mismo subtítulo a.1, en el examen número 8.- Audiometría, sustitúyese la Norma de Aprobación por la siguiente:
''Para licencia Clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997 y para licencia profesional Clase A1, A2 y A3:
Como audición mínima un promedio de 40 decibeles (db) o menos, en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 ciclos por segundo.
Si el postulante no cumple esta norma deberá efectuársele un examen con Fonos Tipo TDH 39 o similar, en cuyo caso deberá tener una audición mínima de 40 db en el oído derecho en las frecuencias de 500...
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