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Decreto Ley núm. 397, publicado el 06 de Abril de 1974. CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto Ley

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL Santiago, 1° de Abril de 1974.- Hoy se decreto lo que sigue:

Núm. 397.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Considerando:

  1. - Que es indispensable para el normal desarrollo de la actividad económica de la Nación regularizar las actividades de la Industria Textil de manera que se garantice la función social que debe satisfacer en un plano de libertad, pero resguardando, al mismo tiempo, los derechos de los consumidores y de los trabajadores;

  2. - Que el Estado debe vigilar que las materias primas e insumos que se requieran en el proceso de producción textil, lleguen a las indusrias en las mejores condiciones de mercado y la oportunidad en que ellas los necesitan;

  3. - Que para satisfacer las crecientes necesidades de la población es necesario que la Industria Textil aumenten su capacidad de producción para cumplir las exigencias de esa demanda;

  4. - Que el Gobierno considera necesario, para cumplir con los objetivos señalados anteriormente, crear un organismo de alto nivel, de carácter técnico, a través del cual se coordine toda la acción del Estado con respecto a la Industria Textil.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase la Superintendencia de la Industria Textil como servicio descentralizado, relacionado con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Un funcionario con el título de Superintendente de la Indusria textil será el Jefe de este Servicio y tendrá las facultades y obligaciones que le señala el presente decreto ley.

El superintendente determinará, en caso de dudas, si una industria tiene el carácter de textil, de acuerdo con las condiciones y requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 2°

El Superintendente será designado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; desempeñará sus funciones mientras cuente con la confianza del Poder Ejecutivo, y gozará de la remuneración asignada al grado 3° de la Escala Unica de Sueldos, establecida por decreto ley N° 249, de 1974.

Si la designación recayere en un funcionario del Estado, éste deberá optar entre la remuneración propia de su cargo y la que corresponda al de Superintendente.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción consultará en su presupuesto los fondos necesarios para el funcionamiento de este Servicio y a éste le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del D.F.L. N° 47, de 1959.

La planta de funcionarios de la Superintendencia será fijada anualmente por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, y los niveles de remuneraciones deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 3°

Será atribución y obligación de la Superintendencia supervigilar todas las operaciones de la Industria Textil chilena y en particular:

a.- Fiscalización de los precios de materias primas y maquinarias que necesite importar la industria.

b.- Fiscalización del sistema de precios a los productos que labore la Industria Textil, e intervención, a través de sus Directores Delegados, en la fijación de los mismos en los Directorios de las Empresas, con el objeto de cautelar la justa determinación de ellos y permitir una sana competencia, todo ello sin perjuicio de las facultades que en la materia tiene la Dirección de Industria y Comercio.

c.- Control de los costos con el objeto de que la industria racionalice su producción con miras a la disminución de aquéllos.

d.- Fiscalización del fiel cumplimiento de las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios laborales y de los convenios suscritos con la Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las facultades que en la materia compete a la...

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