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Decreto Ley núm. 776, publicado el 22 de Diciembre de 1925. DECRETO-LEI

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

Decreto-Lei

Núm. 776.- Santiago, 19 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o El acreedor de una obligación caucionada con prenda, podrá pedir, vencido el crédito principal a que acceda que dicha prenda sea realizada con arreglo al procedimiento establecido en la presente lei.

Se comprenden en las disposiciones de esta lei toda clase de garantías sobre bienes muebles que se entreguen a un acreedor, sea bajo la forma de una venta condicional, de un pacto de retroventa o de otra manera; sin que valga estipulación alguna en contrario.

Tampoco podrá estipularse así a la fecha del contrato principal como en ningun momento posterior, que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, de apropiársela o de realizarla en otra forma que la prescrita en esta lei.

Art. 2

o Para ejercer el derecho a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, el acreedor deberá hacer valer un título que tenga fuerza ejecutiva, de acuerdo con los artículos 456 a 459 del Código de Procedimiento Civil, en la cual conste así la obligación principal como la constitución de la prenda.

Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de la obligación principal, ámbos títulos deberán tener el carácter de ejecutivos.

Art. 3

o El Tribunal, procediendo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 463 y 464 del Código ántes citado decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decretare, en la misma resolucion ordenará citar al acreedor y deudor y al dueño de la prenda si ésta perteneciere a otro que el deudor principal a un comparendo que se verificará en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización.

La notificación al deudor y al dueño de la prenda deberá hacerse personalmente; pero si no fueren habidos, se procederá en conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el deudor o el dueño de la prenda hubieren sido notificados personalmente o con arreglo al artículo 47 para otra jestion anterior a la citación al comparendo, se citará a éste y a los demas trámites de esta lei, en conformidad a los artículos 51 a 56 del mismo Código. La designacion del domicilio, exijida por el...

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