Decreto Ley núm. 229, publicado el 05 de Enero de 1974. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Decreto Ley |
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:
Núm. 229.- Vistos:
La necesidad de tener un control a nivel nacional de los equipos de telecomunicaciones existentes en el país;
La conveniencia de proceder a la dictación de una nueva reglamentación para los Servicios de Telecomunicaciones;
Lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones;
La recomendación del Comité de Telecomunicaciones de la Defensa Nacional, y
Lo previsto en el decreto ley N° 1, de 1973, La Junta de Gobierno de la República acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Créase el Registro Nacional de Telecomunicaciones, como herramienta básica para la planificación del desarrollo de las telecomunicaciones y la administración de las mismas.
Toda instalación y/o tipo de emisión que no figure en este Registro, o que figure con características diferentes a las en él registradas, se considerará como de uso ilegal y se le aplicará al infractor las disposiciones penales correspondientes.
Para la aplicación del Registro a que se refiere el artículo 1°, se dispone lo siguiente:
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Suspéndese, a partir de esta fecha, toda recepción de solicitudes relativas a concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de estaciones de radiocomunicaciones, de servicio público, de servicio privado, de radiodifusión, radioaficionados y banda local.
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Decláranse en carácter provisional, por un período de seis meses, todas las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de servicio público, servicio privado, radiodifusión, radioaficionados y banda local vigentes a la fecha del presente decreto ley. Al término de este período se dictarán las nuevas concesiones, autorizaciones, licencias y permisos definitivos debidamente registrados.
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Los concesionarios y permisionarios de los servicios mencionados en las letras a) y b) de este artículo deberán declarar a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, todas las características de transmisión de sus equipos; tal como se indica en los formularios de investigación confeccionados para estos efectos. Para ello, contarán con un plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
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Los formularios e instrucciones correspondientes deberán ser...
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