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Decreto Ley núm. 229, publicado el 05 de Enero de 1974. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:

Núm. 229.- Vistos:

La necesidad de tener un control a nivel nacional de los equipos de telecomunicaciones existentes en el país;

La conveniencia de proceder a la dictación de una nueva reglamentación para los Servicios de Telecomunicaciones;

Lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones;

La recomendación del Comité de Telecomunicaciones de la Defensa Nacional, y

Lo previsto en el decreto ley N° 1, de 1973, La Junta de Gobierno de la República acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase el Registro Nacional de Telecomunicaciones, como herramienta básica para la planificación del desarrollo de las telecomunicaciones y la administración de las mismas.

Artículo 2°

Toda instalación y/o tipo de emisión que no figure en este Registro, o que figure con características diferentes a las en él registradas, se considerará como de uso ilegal y se le aplicará al infractor las disposiciones penales correspondientes.

Artículo 3°

Para la aplicación del Registro a que se refiere el artículo 1°, se dispone lo siguiente:

  1. Suspéndese, a partir de esta fecha, toda recepción de solicitudes relativas a concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de estaciones de radiocomunicaciones, de servicio público, de servicio privado, de radiodifusión, radioaficionados y banda local.

  2. Decláranse en carácter provisional, por un período de seis meses, todas las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de servicio público, servicio privado, radiodifusión, radioaficionados y banda local vigentes a la fecha del presente decreto ley. Al término de este período se dictarán las nuevas concesiones, autorizaciones, licencias y permisos definitivos debidamente registrados.

  3. Los concesionarios y permisionarios de los servicios mencionados en las letras a) y b) de este artículo deberán declarar a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, todas las características de transmisión de sus equipos; tal como se indica en los formularios de investigación confeccionados para estos efectos. Para ello, contarán con un plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.

  4. Los formularios e instrucciones correspondientes deberán ser...

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