Decreto Ley n° 825 - Núm. 118, Abril 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 931047086

Decreto Ley n° 825

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas21-78
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LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(DECRETO LEY N° 825)
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(Actualizado por la Ley N° 21.420, publicada en el D.O. 04.02.2022)
DECRETO LEY
ARTÍCULO PRIMERO.- Reemplazase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974,
sobreImpuesto alas VentasyServicios,ylasmodicacionesposterioresquese
le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:
TÍTULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del impuesto
Artículo 1º.- Establécese,abenecioscal,unimpuestosobrelasventasyservicios,
que se regirá por las normas de la presente ley.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otrosignicado,seentenderá:
1º) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
actoocontratoque conduzcaalmismono quelapresenteleyequipare aventa.
Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. (1)
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas
como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán
aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada
prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza
propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente.
No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas,
como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se
afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de
la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
(1) Elimínase en el párrafo primero del número 2°) del artículo 2°, lo siguiente: “, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, según artículo 6, numeral
1 de la Ley 21.420.
VIGENCIA: a partir del 1 de enero de 2023.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades
y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros.CorresponderáalServiciode ImpuestosInternoscalicarlahabitualidad.
Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe
como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación
posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre
que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo
determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas
por resolución judicial.
Seconsiderarátambién“vendedor”alproductor,fabricanteovendedorhabitualde
bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier
causa, no utilice en sus procesos productivos.
4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual
o esporádica.
5º) Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección
Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.
PÁRRAFO 3º
De los contribuyentes
Artículo 3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales
o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán
solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente,
beneciariodelservicio opersonaquedeba soportarelrecargo oinclusiónenlos
casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual podrá considerar, entre
otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los
vendedoresyprestadoresdeserviciosy,olosadquirentesybeneciariosopersonas
que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección
referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de
la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de
servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar
oportunamentesuscréditosscales, aimputarelrespectivoimpuestosoportadoo
pagadoacualquierotroimpuestoscalinclusoderetenciónoderecargoquedeban
pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual
de la ley de la renta, o a que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes,
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LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(DECRETO LEY N° 825)
caso en el cual la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de
laretencióndeltributoefectuadaporeladquirente obeneciariodelservicio;pero
entodosloscasoshastaelmontodeldébitoscalcorrespondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los
contribuyentesaquese reerenlosincisosprimero ysegundocorrespondanaun
vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto
quedeberecargareladquirenteobeneciario,porlasventasoserviciosqueestos
últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de
difícilscalización.
Enloscasosaquesereereelincisoanterior,laDirecciónpodrá,paralosefectos
de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o
beneciario,cuandosetratedeespeciesnosujetasalrégimendejacióndeprecios.
Asimismo, la Dirección podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios
exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los
adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de
Zonas Francas.
La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los
emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas
de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en
esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores
domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de
tributaciónsimplicadaestablecidoenelpárrafo7°bis yquesesolucionenporsu
intermedio.
En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio
nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más
resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas
scales,enformaanticipada,elimpuestoqueafectarásuimportación,cuandodichos
bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas
domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del
TítuloIIdeestaley.Paraesteefecto,seráaplicableelrégimensimplicadoestablecido
en el párrafo 7° bis.
PÁRRAFO 4º
Otras disposiciones
Artículo 4º.- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes
corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente
del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun
cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera
de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados
en Chile.

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