Decreto Ley 2156 - MODIFICA LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248310730

Decreto Ley 2156 - MODIFICA LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS Num. 2.156.- Santiago, 3 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas:

  1. Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso segundo:

    "No obstante lo anterior, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia del arma no estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o Carabineros o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de un sueldo vital mensual de la Región Metropolitana. Si, además, de las circunstacias o antecedentes ya referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el Tribunal sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, en su caso".

  2. Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso segundo:

    "Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o Carabineros o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana. Si, además de las circunstancias o antecedentes ya referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, en su caso".

    Artículos transitorios

Artículo 1°

Lo dispuesto en el artículo único de este decreto ley, será aplicable a las causas actualmente sometidas al conocimiento de los Tribunales.

Artículo 2°

Concédese a los actuales tenedores o poseedores de armas de fuego no inscritas, un plazo de 60 días para proceder a su inscripción ante las autoridades indicadas en el artículo 5° de la ley N° 17.798. Concédese un plazo de 30 días a los tenedores o poseedores de armas de fuego y artefactos a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.798, y a quienes no cumplan con los requisitos para proceder a la inscripción de un arma, para hacer entrega de ellas a las autoridades indicadas en el artículo 5° de la citada ley.

Verificada la inscripción o la entrega dentro de los...

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