Decreto Ley núm. 445, publicado el 09 de Mayo de 1974. MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470839906

Decreto Ley núm. 445, publicado el 09 de Mayo de 1974. MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963

Núm. 445.- Santiago, l° de Mayo de 1974.- Considerando:

  1. - Que el cooperativismo por sus principios y métodos constituye un instrumento eficaz de crecimiento económico y social;

  2. - Que el Gobierno estima que al movimiento cooperativo le corresponde un rol trascendente en el proceso dinámico de creación de las condiciones que permitan al país salir de la postración en que se encuentra;

  3. - Que para ello se hace necesario introducir modificaciones en las normas que rigen a las entidades cooperativas con el objeto de establecer los mecanismos y dotarlas de los medios y recursos que les permitan participar de manera real y efectiva en una economía de mercado.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA

N° 20, de 1963, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido del DFL.

N° 326, de 1960:

  1. - Sustitúyese en el N° 1 del artículo 2° el término "producción" por "trabajo",

  2. - Reemplázase el articulo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°- Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual".

  3. - Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:

    "Articulo 19°- Las cooperativas y las sociedades auxiliares de cooperativas establecerán un sistema de participación de sus trabajadores en la administración de las mismas, en virtud del cual aquéllos tengan derecho a elegir, a lo menos, dos miembros titulares y dos suplentes en el Consejo de Administración; los cuales deberán tener participación en los Comités que éste constituya.

    La representación de los socios usuarios en el consejo no podrá ser inferior al 70% de sus integrantes, salvo en el caso contemplado en el inciso final del artículo 43° en que la representación de los socios usuarios no podrá ser inferior al 60% y la de los trabajadores al 30% de sus integrantes. En la elección de los Consejeros que representen a los trabajadores se utilizará el sistema de voto secreto, en la forma que lo determine el respectivo Estatuto. Tendrán derecho a voto los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la entidad cooperativa.

    Para ser elegido Consejero deberán cumplirse los requisitos que al respecto exija el Estatuto de la cooperativa o sociedad auxiliar y, además, tener, a lo menos, un año de antigüedad en ella. No podrá ser elegido para estos cargos el gerente de la cooperativa, quien tendrá derecho a voz en las reuniones del Consejo, a las que podrá asistir sin limitación.

    Estas normas serán facultativas para las cooperativas y sociedades auxiliares cuya planta permanente sea inferior a 20 trabajadores y obligatorias para las de un número superior. Los trabajadores que tengan derecho a elegir sus propios representantes en los organismos indicados no participarán en la elección del resto de los miembros de tales organismos.

    Los representantes de los trabajadores en el Consejo de Administración gozaran del fuero y de la inamovilidad que la ley reconoce a los dirigentes sindicales, en lo que se refiere a sus relaciones laborales con la cooperativa, desde la fecha en que sean propuestos para servir el cargo.

    Las cooperativas y sociedades auxiliares que lleguen a tener 20 o más trabajadores de planta deberán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que el referido hecho se produzca, adecuar su Estatuto a lo dispuesto en los incisos precedentes. En caso contrario, éstos se entenderán modificados de pleno derecho desde la fecha de vencimiento del plazo señalado, y, en tal caso, los trabajadores tendrán el máximo de participación que permite el inciso segundo".

  4. - Elimínase el inciso final del artículo 25°.

  5. - Suprímese el inciso segundo del articulo 26°.

  6. - Sustitúyese el articulo 31°, por el siguiente:

    "Artículo 31°- El capital propio de las cooperativas deberá revalorizarse cada año de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto de Estadística y Censos entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior.

    La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.

    Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los remanentes del ejercicio".

  7. - Sustitúyese el artículo 32.o por el siguiente:

    "Artículo 32.o- La Junta General podrá autorizar la emisión de cuotas de ahorro reajustables que podrán ser adquiridas por los cooperados o terceros. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos determinados que consistirán en la adquisición de bienes físicos u otras inversiones susceptibles de revalorización o reajuste. También podrán destinarse a préstamos personales o de inversión reajustables en favor de los socios. Las cooperativas que hagan uso de este derecho deberán estar sometidas a auditoría externa, según las normas que establezca la División de Cooperativas. Las cuotas serán representadas por certificados nominativos o a la orden.

    Las instituciones aseguradoras, los sindicatos, las cajas de previsión, las entidades a que se refiere el articulo 15.o del DFL. número 245, de 1953, y las organizaciones regidas por el DFL. N.o 324, de 1960, podrán invertir sus fondos o reservas en las cuotas a que se refieren los incisos precedentes y en los bonos o valores que se mencionan en el Título I del Capítulo II y en el artículo 121.o de la presente ley".

  8. - Reemplázase en el articulo 37.o los dos puntos por una coma y agrégase 1a siguiente frase, "sin perjuicio de las normas que se señalan a continuación:" y, sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa...

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