Decreto Ley 3270 - MODIFICA EL REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248284478

Decreto Ley 3270 - MODIFICA EL REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS.

Núm. 3270.- Santiago, 20 de marzo de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 10-2345, de 1979, del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento de Remates Aduaneros:

  1. - Agrégase al artículo 2°. el siguiente N° 4:

    "4.- Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda".

  2. - En la letra b) del artículo 4° y en el inciso primero del artículo 16°:

    1. Sustitúyese el guarismo "15" por "18" y agrégase la expresón "hábiles" a continuación de la expresión "días".

    2. Intercálase a continuación del primer punto seguido del inciso primero del artículo 16° la siguiente nueva oración:

    "Si el último día de plazo fuere día Sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente".

  3. - Derógase el artículo 13°.

  4. - Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten.

    El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aún cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva.

    Tratándose de...

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