Decreto Ley 1382 - MODIFICA DECRETO LEY N° 1.183 DE 1975 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248325806

Decreto Ley 1382 - MODIFICA DECRETO LEY N° 1.183 DE 1975

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 1.183 DE 1975 Santiago, 18 de Marzo de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Num. 1.382.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley N° 527, publicado en el Diario Oficial de 26 de Junio de 1974, y el decreto ley N° 1.183, de 25 de septiembre de 1975,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense al decreto ley número 1.183, de 25 de Septiembre de 1975, las siguientes modificaciones:

  1. Artículo 1°.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Articulo 1°.- Las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jurídica en conformidad al Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines benéficos, no podrán recibir aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribución de personas jurídicas nacionales privadas, o de personas jurídicas extranjeras públicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jurídica vigente, a excepción de aquellas que no consistan en dinero, sea en moneda nacional o extranjera."

  2. Artículo 2°.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 2°- Los fondos a que se refiere el artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas directamente por la entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su domicilio, autorizada por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales.

    La institución autorizada deberá comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas correspondientes.

    Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a su domicilio.

    Las entidades beneficiarias no podrán contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia." c) Artículo 3°.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 3°- Las personas jurídicas comprendidas en las situaciones previstas en el articulo 1°, deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses...

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